Artículo 79 del Código Penal de Coahuila
Reincidencia
Libro Primero. Disposiciones generales · Quinta Parte. Persecución de los delitos culposos · Título Quinto. Consecuencias jurídicas del delito · Capítulo Segundo. Reglas generales en la aplicación de penas y medidas de seguridad
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
Hay reincidencia, cuando a una persona se le condene por un delito doloso, no obstante que antes fue condenada en sentencia ejecutoria por un delito doloso, ya sea en el fuero común o en el federal, sin que
haya transcurrido el tiempo de la pena de prisión que se le impuso, más un lapso equivalente a una cuarta parte de esa pena, sin que este último período pueda exceder de tres años.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2026)
Cuando la reincidencia se refiera al delito de narcomenudeo, conforme a lo previsto en el artículo 475 de la Ley General de Salud, y sea perseguido por la vía local conforme a los convenios de coordinación aplicables, la persona juzgadora deberá aumentar la pena hasta en dos terceras partes respecto del máximo previsto, y no podrá concederse a la persona sentenciada ningún beneficio de libertad anticipada, condena condicional ni sustitutivo de la pena de prisión.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2026)
También habrá reincidencia de una persona moral, cuando la misma se actualice en los términos de los párrafos anteriores, respecto a cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 68 de este código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio de la misma persona moral en cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero de dicho artículo 68.