Artículo 100-a del Código Penal de Guanajuato
Libro primero · Parte general · Título cuarto. De la aplicación de las penas y medidas de seguridad · Capítulo I. Individualización
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 14 de mayo de 2026
Hay reincidencia cuando quien haya sido condenado ejecutoriamente por tribunal nacional o extranjero por delito doloso de los previstos en el presente Código, en un periodo que no exceda de diez años sea condenado nuevamente por delito doloso. Cuando concurra esta circunstancia, el juez o el tribunal impondrá la sanción que corresponda al último delito cometido aumentada hasta en un tercio de su duración.
Hay habitualidad cuando quien ha sido condenado por dos sentencias ejecutorias haya sido condenado nuevamente por un tercer delito doloso de los previstos en el presente Código, en un periodo que no exceda de quince años. Cuando concurra esta circunstancia, el juez o el tribunal impondrá la sanción que corresponda al último delito cometido aumentada desde un tercio hasta un medio de su duración.
Cuando el sujeto activo se encuentre en los supuestos de reincidencia o de habitualidad no se le concederá la semilibertad, el trabajo a favor de la comunidad, la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la conmutación de la pena, ni la condena condicional.
No habrá reincidencia ni habitualidad cuando el condenado haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia y anulación de sentencia respecto de sentencia anterior a la comisión del nuevo delito; ni cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado, salvo el terrorismo.