Libro primero
Parte general
Título primeroDe la aplicación de la ley penal
Capítulo IÁmbito Espacial
Artículo 1
Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste, cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. En este último caso, se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código.
Artículo 2
Se tendrá por cometido el delito en el lugar en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal.
Capítulo IIÁmbito temporal
Artículo 3
Los delitos se tendrán por cometidos en el tiempo en que se realice la conducta o se produzca el resultado, previstos en la descripción legal y se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión.
Artículo 4
Cuando después de cometido un delito, se modifique la punibilidad de manera favorable a la persona inculpada, el Juez o el Tribunal la aplicarán de oficio.
La pena impuesta se reducirá en la misma proporción en que estén el término medio aritmético de la punibilidad señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 5
Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de las personas procesadas o sentenciadas, cesando a partir de ese momento todos los efectos que los procesos o las sentencias produzcan o debieran producir.
En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a la devolución de la misma.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo IIIÁmbito personal
Artículo 6
La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros, con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes.
Este Código se aplicará a las personas a partir de los dieciocho años de edad que cometan una conducta tipificada como delito.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023) (F. DE E., P.O. 24 DE ABRIL DE 2023)
Capítulo IVOtras leyes
Artículo 7
Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley y que deban aplicar los tribunales del Estado, será esa la que se aplique, observándose, en su caso, las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla.
En caso de delitos cometidos en contra de menores de dieciocho años de edad, siempre se procurará el interés superior de la niñez que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 10 DE ABRIL DE 2026)
Título segundoEl delito
Capítulo IClasificación y forma
Artículo 8
El delito puede ser cometido por acción o por omisión.
Artículo 9
Ninguna persona podrá ser sancionada por un delito si la existencia del mismo no es consecuencia de la propia conducta.
En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si de acuerdo a las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Artículo 10
El delito es instantáneo cuando la conducta se agota en el momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal.
Es permanente cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
Es continuado cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal. Tratándose de agresiones a la vida, a la salud, al honor, a la libertad y a la honestidad se requerirá identidad de sujeto pasivo.
Artículo 11
Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes:
I.Homicidio doloso previsto por los artículos 139, 140, 152, 153 y 153-a, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
II.Lesiones previsto por el artículo 143, fracciones III y V.
III.Homicidio en razón de parentesco o relación familiar previsto por el artículo 156, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
IV.Aborto previsto por el artículo 158 en relación al artículo 161.
V.Secuestro previsto por los artículos 173 y 174, el previsto en la fracción I y el último párrafo del artículo 175-a, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
VI.Trata de personas a que se refieren los artículos 179-a, 179-b y 179-c.
VII.Extorsión previsto por los artículos 179-e y 179-f.
VIII.Violación previsto por los artículos 180, 181, 182 y 184, así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.
IX.Abusos sexuales previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187; y acoso y hostigamiento sexual previsto en el artículo 187-c.
X.Robo calificado previsto por el artículo 194 en relación con la fracción V del artículo 191; el previsto por las fracciones I y IV del artículo 194, con independencia de la cuantía del robo; el robo previsto en los artículos 191-b, 194-a, 194-b y 194-c, con independencia de la cuantía; así como el robo calificado en grado de tentativa previsto en el artículo 192, con relación al artículo 18.
XI.Daños dolosos previsto por el artículo 211.
XII.Daños dolosos previsto por el artículo 212.
XIII.(DEROGADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)
XIV.Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto por los artículos 213-a, 213-b y 213-c.
XV.Tráfico de menores previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 220.
XVI.Falsificación de documentos y uso de documentos falsos previstos en el segundo párrafo de los artículos 233 y 234, respectivamente.
XVII.Corrupción de menores e incapaces, contemplada en los artículos 236, 236-b fracción II y 237.
XVIII.Rebelión previsto por el artículo 241.
XIX.Terrorismo previsto por el artículo 245.
XX.Peculado previsto por el artículo 248, cuando el monto de lo dispuesto exceda de lo previsto en la fracción V del artículo 191.
XXI.Desaparición forzada de personas previsto por el artículo 262-a.
XXII.Tortura previsto por el artículo 264.
XXIII.Evasión de detenidos, inculpados o condenados previsto por el artículo 269 segundo párrafo.
XXIV.Encubrimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 275.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) (ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 12
Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa.
Artículo 13
Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta, previéndolo al menos como posible.
Artículo 14
Obra culposamente quien produce un resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría, siempre que dicho resultado sea debido a la inobservancia del cuidado que le incumbe, según las condiciones y sus circunstancias personales.
Cuando no se especifique la punibilidad del delito cometido en forma culposa, se castigará con prisión de dos meses a cinco años y de dos a cincuenta días multa y suspensión, en su caso, hasta de dos años de la profesión, oficio o actividad que motivó el hecho. La pena privativa de libertad no podrá exceder de las dos terceras partes del máximo de la punibilidad que correspondiera si el delito fuere doloso; si éste tuviere señalada sanción alternativa o no privativa de la libertad, aprovechará esa situación a la persona inculpada.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 15
Para el caso del error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 33, si éste es vencible, se impondrá la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Artículo 16
En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción VIII del artículo 33, si el error es vencible, se aplicará una punibilidad de hasta una tercera parte de la señalada al delito de que se trate.
Artículo 17
Se considerará que el error es vencible cuando quien lo sufre pudo sustraerse de él aplicando la diligencia o el cuidado que en sus circunstancias le eran exigibles.
Capítulo IITentativa
Artículo 18
Hay tentativa punible cuando con la finalidad de cometer un delito se realizan actos u omisiones idóneos dirigidos inequívocamente a consumarlo, si el resultado no se produce o se interrumpe la conducta por causas ajenas a la voluntad del activo.
La punibilidad aplicable será de un medio del mínimo a un medio del máximo de la sanción que correspondería al delito si éste se hubiera consumado.
Si el autor desistiere o impidiere voluntariamente la producción del resultado, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 19
Hay tentativa punible aún en los casos de delito imposible, cuando por error el agente considera que existía el objeto en que quiso ejecutarlo o que el medio utilizado era el adecuado.
La punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la que correspondería si el delito hubiere sido posible. Si el error deriva de notoria incultura, supersticiones, creencias antinaturales o causas similares, la tentativa no es punible.
Capítulo IIIAutoría y participación
Artículo 20
Es autor del delito quien lo realiza por sí, por medio de otro que actúa sin incurrir en delito o con varios en común.
Es partícipe quien sea instigador o cómplice.
La punibilidad aplicable al autor podrá agravarse hasta un tercio, cuando realice el delito por medio de un menor de dieciséis años o de una persona incapaz.
Artículo 21
Es instigador quien dolosamente determina a otro a la comisión dolosa de un delito. Al instigador se le aplicará la punibilidad establecida para el autor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 26.
Artículo 22
Es cómplice quién dolosamente presta ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito.
Cuando se contribuya con ayuda posterior al delito, sólo habrá complicidad si fue convenida con anterioridad.
La punibilidad aplicable al cómplice será de cuatro quintos del mínimo a cuatro quintos del máximo de la sanción señalada para el autor, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 24 a 26.
Artículo 23
Quienes sean autores o partícipes serán penados conforme a su culpabilidad.
Artículo 24
Las causas personales de exclusión de la pena sólo favorecen a los autores o partícipes en quienes concurran.
Artículo 25
Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo que constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad, sólo influirán en la de aquéllos en quienes concurran.
Artículo 26
Las calidades, relaciones personales o elementos de carácter subjetivo integrantes del tipo penal que concurran en alguno de los autores o partícipes, sólo se comunicarán a quienes hubieren tenido conocimiento de los mismos, siempre que no constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad.
Artículo 27
Cuando en la comisión de un delito intervengan dos o más personas y por resultar incierta la forma de su autoría o participación no puedan aplicarse las normas contenidas en los artículos 20, 21 y 22 a todos se les impondrá de un medio del mínimo a un medio del máximo de la punibilidad señalada para el tipo penal que resulte probado.
Capítulo IVConcurso de delitos
Artículo 28
Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados, dolosa o culposamente, en actos distintos.
Artículo 29
Hay concurso ideal cuando con una sola conducta, dolosa o culposa, se cometan varios delitos.
Artículo 30
En caso de concurso real se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción, la cual se aumentará hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que la de prisión exceda de cuarenta años.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 31
En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción correspondiente al delito de mayor punibilidad, la cual, si el tribunal lo considera adecuado, podrá aumentarse hasta una mitad más del máximo de las correspondientes a los delitos restantes, siempre que sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.
En tal caso, la pena de prisión no podrá exceder de cuarenta años.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) (ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 31-a
Tratándose del concurso entre los delitos de homicidio, secuestro, violación, robo calificado o trata de personas, o entre alguno de estos con cualquier otro delito, se acumularán las sanciones que por cada delito se impongan, sin que la suma de las de prisión pueda exceder de sesenta años.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 32
No hay concurso de delitos cuando:
I.El hecho corresponda a más de un tipo penal, si uno es elemento constitutivo o calificativo de otro.
II.Un tipo penal sea especial respecto de otro que sea general.
III.Un tipo penal sea principal respecto de otro que sea subsidiario.
IV.Los tipos penales estén formulados alternativamente, siempre que establezcan la misma punibilidad.
V.Un tipo penal absorba descriptiva o valorativamente a otro, de tal manera que su aplicación conjunta entrañe sancionar dos veces la misma conducta.
Capítulo VCausas de exclusión del delito
Artículo 33
El delito se excluye cuando:
I.El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;
III.Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho;
IV.Se actúe con el consentimiento válido del sujeto pasivo, siempre que el bien jurídico afectado sea de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los particulares;
V.Se obre en defensa de bienes jurídicos, propios o ajenos, contra agresión ilegítima, actual o inminente, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla;
Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a la casa habitación del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
VI.En situación de peligro para un bien jurídico, propio o ajeno, se lesionare otro bien para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a)Que el peligro sea actual o inminente.
b)Que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el peligro; y
c)Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial.
No operará esta justificante en los delitos derivados del incumplimiento de sus obligaciones, cuando las personas responsables tengan el deber legal de afrontar el peligro;
VII.Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 35;
VIII.Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
a)Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
b)Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 y 16, según corresponda;
IX.Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X.El resultado típico se produce por caso fortuito.
XI.(DEROGADA, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 34
A quien actúa justificadamente, en los términos de las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, pero excede los límites impuestos por la ley o por la necesidad, se le aplicará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal de que se trate.
Artículo 35
Al agente que, encontrándose en el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción VII del artículo 33, se le aplicará una punibilidad de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la establecida para el delito de que se trate.
Si la imposición de una pena privativa de libertad se considera perjudicial para el debido tratamiento del agente por mediar circunstancias patológicas, se aplicará solamente una medida de seguridad curativa.
Artículo 36
La grave perturbación de la conciencia por haber ingerido bebidas alcohólicas o por el uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes, sin libre voluntad o por error invencible, se rige por lo previsto en los artículos 33 fracción VII y 35 de este Código.
Cuando el agente se hubiese provocado la grave perturbación de la conciencia a que aluden los artículos señalados en el párrafo anterior y sea de origen únicamente emocional, se le considerará imputable.
Artículo 37Derogado
(DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006)
Título terceroDe las consecuencias jurídicas del delito
Capítulo ICatálogo de penas
Artículo 38
Por la comisión de los delitos descritos en el presente Código sólo podrán imponerse las penas siguientes:
I.Prisión.
II.Semilibertad.
III.Trabajo en favor de la comunidad.
IV.Multa.
V.Decomiso del producto, objeto o instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas.
VI.Decomiso por valor equivalente.
VII.Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño.
VIII.Privación de los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, la tutela o custodia, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo.
IX.Prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella.
X.Las demás que prevengan las leyes.
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo IIPrisión
Artículo 39
La prisión consiste en la privación de la libertad personal, en la institución penitenciaria que el Ejecutivo del Estado designe. Su duración podrá ser de dos meses a cuarenta años, salvo lo dispuesto en los artículos 31-a y 153-a.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014)
Artículo 40
En toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso.
En caso de que el sentenciado se evada de la acción de la autoridad, al ser reaprehendido deberá compurgar el tiempo que le faltaba para cumplir su condena al momento de evadirse, siempre que no haya operado la prescripción.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo IIITrabajo en favor de la comunidad y semilibertad
Artículo 41
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o en instituciones asistenciales privadas.
Artículo 42
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutiva de la prisión o de la multa.
Artículo 43
Cuando sea pena autónoma el tribunal la aplicará dentro de los márgenes de la punibilidad asignada al tipo penal de que se trate, tomando en consideración los artículos 100, 100-a y 101.
La jornada de trabajo tendrá una duración de tres horas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 44
El trabajo en favor de la comunidad no podrá desarrollarse en condiciones que resulten degradantes.
Artículo 45
El trabajo en favor de la comunidad como sustitutivo de la pena de prisión podrá concederlo el tribunal al sentenciado, si la que se le fije no excede de tres años y cumple con los siguientes requisitos:
I.Que haya pagado la reparación del daño y la multa.
II.Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso; y
III.Que tenga un modo honesto de vivir.
IV.Que sea la primera vez que comete un delito doloso o hayan transcurrido diez años de la condena por delito de igual forma de culpabilidad, o que no exceda de la segunda vez que comete un delito culposo en los últimos cinco años posteriores a la condena.
Cada día de prisión no compurgado se sustituye por una jornada de trabajo a favor de la comunidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 46
Tratándose de la multa sólo podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad cuando sea la única pena impuesta por el juzgador.
Cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo.
Artículo 47
La semilibertad condicionada consiste en alternar períodos de libertad con períodos de prisión.
Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo:
I.Externación durante la semana de trabajo o educativa con reclusión de fin de semana.
II.Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta.
III.Salida diurna con reclusión nocturna.
Artículo 48
El juez o el tribunal podrán conceder al sentenciado la semilibertad condicionada si la pena de prisión que se le fije no excede de cuatro años y cumpla con los siguientes requisitos:
I.Que haya pagado la reparación del daño y la multa.
II.Que otorgue la caución que le sea fijada por el juez o el tribunal.
III.Que haya observado buena conducta desde tres años antes de la comisión del delito hasta la culminación del proceso; y
IV.Que tenga un modo honesto de vivir.
V.Que sea la primera vez que comete un delito doloso o hayan transcurrido diez años de la condena por delito de igual forma de culpabilidad, o que no exceda de la segunda vez que comete un delito culposo en los últimos cinco años posteriores a la condena.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 49
El juez o el tribunal del conocimiento al dictar la sentencia definitiva resolverá de oficio lo relativo al trabajo en favor de la comunidad o de la semilibertad condicionada.
En caso de incumplimiento de los sustitutivos de libertad condicionada o trabajo a favor de la comunidad se ordenará que se haga efectiva la pena de prisión impuesta, en su caso se librará orden de aprehensión.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo IVMulta
Artículo 50Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 51
La multa es la sanción pecuniaria consistente en el pago al Estado de una suma de dinero que se fije en la sentencia por días multa. El día multa equivale a la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento de consumarse el delito. El Estado destinará el importe de la multa al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia.
Por lo que respecta al delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento en que se realizó la última conducta y para el permanente el que esté en vigor en el momento en que haya cesado el hecho.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 52
Para la fijación de la cuantía de la multa, el juez o el tribunal deberá tomar en consideración la capacidad económica del sentenciado. En caso de que no pudiera pagarla, total o parcialmente, la cubrirá con el producto del trabajo que realice en el lugar designado por el Ejecutivo. En caso de imposibilidad para efectuar trabajo alguno, se le perdonará la multa, siempre que no fuese la única sanción impuesta.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 53
Atendiendo a las circunstancias personales del sentenciado, el juez o el tribunal concederá un plazo o admitirá el pago fraccionado de la multa, siempre que quede saldada en el término de un año y previas las cauciones reales o personales que se estimen apropiadas para asegurar el pago.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 54
Tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, en cualquier tiempo podrá cubrirse su importe.
Artículo 55Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 56Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 57Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 58Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 59Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 60Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 61Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 62Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 63Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 64Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 65Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 66Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 67Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 68Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 69Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 70Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 71Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 72Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 73Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 74Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 75Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 76Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 77Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo VDecomiso y destrucción de cosas peligrosas y nocivas
Artículo 78
El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o de la posesión de los instrumentos, objetos o productos del delito en favor del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 79
Los instrumentos, objetos o productos del delito se decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos, objetos o productos de uso lícito se decomisarán a la persona inculpada solamente cuando fuere sentenciada por delito doloso o cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el sentenciado para fines delictuosos con conocimiento del dueño.
Las armas serán decomisadas aún tratándose de delito culposo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 80
Si los instrumentos u objetos de uso ilícito sólo sirven para delinquir o son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán al quedar firme la sentencia.
Artículo 81
Los instrumentos, objetos o productos de lícito comercio decomisados, se ingresarán al Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 82
Los instrumentos u objetos de lícito comercio que no hayan sido o no puedan ser decomisados y que en el plazo de seis meses, contado a partir de que la sentencia quede firme, no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, se venderán y su producto se ingresará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, previa deducción de los gastos ocasionados con motivo de la venta.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 83
Tratándose de bienes de costoso mantenimiento o conservación, se procederá a su venta inmediata y su producto se dejará a disposición de quien tenga derecho, aplicándose lo dispuesto en el artículo precedente.
Capítulo VIDecomiso por valor equivalente
Artículo 83-a
En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del delito hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al responsable del delito, procederá el decomiso de bienes de propiedad del o de los responsables del delito, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Dichos bienes ingresarán al Estado en los términos del artículo 81 del presente Código.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019)
Capítulo VIISuspensión, privación e inhabilitación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio y desempeño
Artículo 84
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones que se estén ejerciendo. La privación de derechos estriba en su pérdida definitiva.
Artículo 85
La destitución consiste en la separación definitiva de las funciones, cargos, empleos o comisiones públicos que se estén ejerciendo.
La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o definitiva para obtenerlos y ejercerlos. Se aplicará cuando el tipo penal así lo prevea y empezará a compurgarse a partir de que se haya cumplido la sanción privativa de libertad.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 86
La suspensión es de dos clases:
I.La que es consecuencia de la pena de prisión.
II.La que se aplica como pena prevista para un delito en particular.
La suspensión en el caso de la fracción I comprenderá los derechos electorales y los derivados del cargo de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
La suspensión en el caso de la fracción II comprenderá los derechos previstos en cada figura; durará el tiempo señalado en la sentencia y empezará a compurgarse:
a)A partir de la fecha en que quede firme, si el reo se acoge al beneficio de la condena condicional o si paga la multa por la que se conmutó la pena corporal; y
b)Desde el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en caso contrario.
Artículo 87
A quien cometa un delito en el ejercicio de una profesión, oficio o actividad o con motivo de ellas, se le aplicará la pena de suspensión en sus derechos para ejercer la profesión, oficio o actividad por el tiempo que señale la sentencia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo VIIIProhibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella
Artículo 88
El juez o el tribunal, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del acusado o sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una determinada circunscripción territorial o que no resida en ella. Su duración será de seis meses a seis años; en su caso, la ejecución comenzará a partir de que sea compurgada la pena de prisión impuesta.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Capítulo IXCatálogo de medidas de seguridad
Artículo 89
Las medidas de seguridad que podrán imponerse son:
I.Tratamiento de inimputables.
II.Deshabituación.
III.Tratamiento psicoterapéutico integral.
IV.Las demás que señalen las leyes.
Capítulo XTratamiento de inimputables
Artículo 90
El tratamiento de inimputables consistirá en:
I.Internación en el establecimiento especial público o privado que se juzgue adecuado para la rehabilitación del inimputable; o
II.Rehabilitación bajo la custodia familiar.
Su duración no excederá del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal correspondiente, pero cesará por resolución judicial al demostrarse incidentalmente la ausencia de peligrosidad del sujeto.
Capítulo XIDeshabituación
Artículo 91
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito y éste se haya producido por la adicción a bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le someterá a un tratamiento de deshabituación por parte de la autoridad de salud.
Capítulo XIITratamiento psicoterapéutico integral
Artículo 92
Al responsable del delito de violencia familiar o de un delito cometido contra una persona con quien tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga se le someterá a un tratamiento psicoterapéutico integral, para su reinserción.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)
Capítulo XIIIConsecuencias para las personas jurídicas colectivas
Artículo 93
Si un delito se comete con la intervención o en beneficio de una persona jurídica colectiva privada o que se ostente como tal, el juez o el tribunal con audiencia del representante legal de la misma, podrán imponer las medidas previstas en este Capítulo cuando lo estime necesario, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 94
En la sentencia se impondrá a las personas jurídicas colectivas privadas o que se ostenten como tales cualquiera de las siguientes consecuencias jurídicas:
I.Prohibición de realizar determinadas operaciones.
II.Intervención.
III.Suspensión.
IV.Extinción.
Artículo 95
La prohibición de realizar determinadas operaciones podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juez o el tribunal y deberán tener relación directa con el delito cometido.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 96
La intervención consiste en remover a los administradores, encargando su función temporalmente a un interventor designado por el juez o el tribunal. La intervención no podrá exceder de dos años.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 97
La suspensión consistirá en el cese de sus actividades durante el tiempo que determine la sentencia, sin que pueda exceder de dos años.
Artículo 98
La extinción consistirá en su disolución y liquidación total, sin que pueda volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta.
Artículo 99
Al ordenarse la extinción se designará un liquidador, quien procederá al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona jurídica colectiva, incluyendo las responsabilidades del delito cometido. Para tal efecto, deberá sujetarse a las disposiciones sobre prelación de créditos.
Capítulo XIVReparación del daño
Artículo 99-a
Toda víctima u ofendido por un delito tiene derecho a la reparación del daño, la cual se hará efectiva en los términos de las disposiciones de este Capítulo, de la legislación penal del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-b
La reparación del daño comprende:
I.La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, así como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos. Si la restitución no fuere posible, el pago del valor comercial de la cosa en el momento de la comisión del delito;
II.El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito;
III.El pago del daño moral;
IV.La indemnización de los perjuicios ocasionados;
V.El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el caso del artículo 215; y
VI.El pago del valor de las obras necesarias para introducir los servicios básicos; el de los lotes que se encuentren afectados de acuerdo con el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los planes, o los programas estatal o municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial; y el de las obras necesarias para dar acceso vial al predio conforme al artículo 262 de este Código. El pago deberá ser realizado a la administración pública municipal del lugar en donde se ubique el inmueble.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 99-c
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I.Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda;
II.Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;
III.Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación;
IV.Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y
V.El Estado y los municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan en el desempeño de sus funciones públicas.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-d
Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-e
La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado.
Cuando el tercero obligado sea el Estado o los municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-f
Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden:
I.El ofendido o la víctima del delito; y
II.Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-g
Se presume, salvo prueba en ·contrario, que dependían económicamente del sujeto pasivo el cónyuge o concubinario o concubina, sus descendientes y ascendientes en primer grado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-h
En caso de que concurran todas las personas señaladas en el artículo anterior, tienen preferencia el cónyuge o concubinario o concubina y los descendientes en primer grado, en igual proporción.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-i
Quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-j
La reparación del daño será fijada por los jueces y tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-k
En todo tiempo podrán asegurarse bienes de la persona obligada a la reparación del daño para garantizar su pago.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-l
La sola formulación de la acusación o de conclusiones acusatorias, lleva implícito pedimento de condena al pago de la reparación del daño.
Para el aseguramiento de bienes deberá mediar instancia del Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-m
En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces y tribunales tomarán como base la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente al momento del hecho y las disposiciones que sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016)
Artículo 99-n
Los objetos o instrumentos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del inculpado, se asegurarán de oficio para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo si se otorga caución bastante en los términos de ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-ñ
Los responsables de un delito están obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-o
La obligación de pagar la reparación del daño es privilegiada a cualquiera otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-p
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el obligado adquiere bienes suficientes se cubra lo insoluto.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-q
Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño renunciaren a ella o no la recogieren en un lapso de seis meses, si está a su disposición, su importe se aplicará en los términos de la ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-r
La reparación del daño moral será fijada por el juez o tribunal, conforme a las disposiciones de la Ley General de Víctimas y otras leyes aplicables.
En los casos en que se condene al pago de la reparación del daño material, el monto de la indemnización del daño moral no podrá ser menor de un quinto del importe de aquélla.
Dicha reparación no evitará la inscripción en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de este Código.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) (ADICIONADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2026)
Artículo 99-s
El juez o el tribunal, teniendo en cuenta la situación económica de la persona obligada, podrán fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que no excederán de un año.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-t
La multa y la reparación del daño en favor del Estado, se harán efectivas en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes y su importe se aplicará en los términos de la ley.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-u
La reparación del daño en favor de persona distinta del Estado, se ejecutará de oficio por el Juez, conforme a las disposiciones que para la ejecución señale la ley de la materia.
Cuando la condena a la reparación del daño haya nacido de la acción penal pública, el Ministerio Público será parte.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-v
Quien tenga derecho a la reparación del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de documento ejecutivo la resolución firme que condene al pago. En este caso cesará el procedimiento ejecutivo penal.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 99-w
Cuando se cubra de manera íntegra el daño, tratándose de delitos patrimoniales cometidos culposamente y que se persigan por querella, hasta antes de que exista sentencia ejecutoria, se extinguirá la acción penal siempre que el inculpado acredite un modo honesto de vivir.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 99-y
Cuando la reparación del daño se cubra con cargo al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, esta situación no aprovechará al sentenciado, salvo que el sentenciado reintegre el monto de la reparación del daño cubierto a favor de la víctima u ofendido, a dicho Fondo.
Rótulo en la fuente: 'Artículo 99-y (sic)'. (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo XVRegistro Público de Personas Agresoras Sexuales
Artículo 99-z
El juez tratándose de sentenciados, por los delitos de feminicidio, en el supuesto previsto en el artículo 153-a fracción II tratándose de menores de dieciocho años, trata de personas previsto en la Ley General de la materia, violación previsto en los artículos 180 y 182 tratándose de menores de dieciocho años y 181, estupro previsto en los artículos 185 y 185-a, abuso sexual previsto en el artículo 187 párrafo segundo contra persona menor de edad, acoso sexual y hostigamiento sexual previsto en los artículos 187-a y 187-b en términos del 187-c tratándose de persona menor de edad, afectación a la intimidad previsto en el artículo 187-e, captación de menores previsto en el artículo 187-f, tráfico de menores previsto en el artículo 220, corrupción de menores e incapaces y explotación sexual previsto en los artículos 236, 236-a, 236-b, 237 y 238, lenocinio previsto en el artículo 240 párrafo segundo, todos de este código, ordenará invariablemente su inscripción, en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia.
Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo de diez años a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diverso a los señalados, obtenga su libertad.
Título cuartoDe la aplicación de las penas y medidas de seguridad
Capítulo IIndividualización
Artículo 100
El juez o el tribunal fijará las sanciones y medidas de seguridad procedentes dentro de los límites señalados para cada caso y que estime justas, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente, para lo que tomará en consideración:
I.El grado de afectación al bien jurídico o del peligro a que fue expuesto.
II.La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
III.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo, ocasión y los motivos del hecho realizado.
IV.La posibilidad del agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
V.La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito.
VI.La reincidencia y habitualidad;
VII.Las demás condiciones de los sujetos activo y pasivo, en la medida en que hayan influido en la realización del delito; y
VIII.Las demás condiciones específicas o personales del agente, siempre y cuando sean relevantes para determinar el grado de su culpabilidad y que serán tomadas en cuenta siempre que la ley no las considere específicamente como constitutivas del delito o modificadoras de la responsabilidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 27 DE MAYO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 100-a
Hay reincidencia cuando quien haya sido condenado ejecutoriamente por tribunal nacional o extranjero por delito doloso de los previstos en el presente Código, en un periodo que no exceda de diez años sea condenado nuevamente por delito doloso. Cuando concurra esta circunstancia, el juez o el tribunal impondrá la sanción que corresponda al último delito cometido aumentada hasta en un tercio de su duración.
Hay habitualidad cuando quien ha sido condenado por dos sentencias ejecutorias haya sido condenado nuevamente por un tercer delito doloso de los previstos en el presente Código, en un periodo que no exceda de quince años. Cuando concurra esta circunstancia, el juez o el tribunal impondrá la sanción que corresponda al último delito cometido aumentada desde un tercio hasta un medio de su duración.
Cuando el sujeto activo se encuentre en los supuestos de reincidencia o de habitualidad no se le concederá la semilibertad, el trabajo a favor de la comunidad, la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, la conmutación de la pena, ni la condena condicional.
No habrá reincidencia ni habitualidad cuando el condenado haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia y anulación de sentencia respecto de sentencia anterior a la comisión del nuevo delito; ni cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado, salvo el terrorismo.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 101
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez o el tribunal, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 100 del presente código y las especiales siguientes:
I.La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó.
II.El deber de cuidado que le era exigible por las circunstancias y condiciones personales del oficio o actividad que desempeñe.
III.Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios; y
IV.El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en la explotación de algún servicio público de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 102
Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona derivadas del delito o por senilidad o precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez o el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá sustituirla por una medida de seguridad o no aplicarla. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez o el tribunal se apoyará en dictámenes de peritos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo IIConmutación
Artículo 103
Cuando se trate de sentenciados que cumplan con los requisitos que señala el artículo 45 de este Código, el juez o el tribunal podrán conmutar la pena de prisión, cuya duración no exceda de dos años, por multa, a razón de un día multa por cada día de prisión.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 104
Si dentro del plazo máximo de tres meses el condenado no paga la multa y en su caso la reparación del daño, la conmutación quedará sin efecto y se ejecutará la pena de prisión.
Capítulo IIICondena condicional
Artículo 105
La condena condicional suspende la ejecución de la sanción privativa de libertad impuesta, si concurren los siguientes requisitos:
I.Que no exceda de dos años;
II.Que sea la primera vez que comete un delito doloso o que no exceda de la segunda vez que comete un delito culposo.
III.Que haya observado buena conducta dentro de los tres años anteriores a la comisión del delito hasta la culminación del proceso.
IV.Que tenga un modo honesto de vivir; y
V.Que haya pagado la reparación del daño y la multa.
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 106
Quienes disfruten de la condena condicional quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad.
Artículo 107
Si durante el término de tres años contados desde la fecha en que surta efectos la condena condicional, el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito cometido dolosamente que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción que fue objeto de la suspensión.
En caso contrario se revocará la libertad y se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.
Capítulo IVReglas comunes para la conmutación y la condena condicional
Artículo 108
El juez o el tribunal al dictar la sentencia definitiva, resolverán de oficio lo relativo a la conmutación y a la condena condicional.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 109
Si el juez o el tribunal omiten el pronunciamiento sobre la conmutación o la condena condicional, las partes podrán solicitarle que resuelvan la deficiencia en la aclaración de sentencia o de resoluciones, según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 110
La conmutación y la condena condicional se cumplimentarán desde luego, a reserva del resultado del recurso que contra la sentencia se interpusiere.
Título quintoDe la extinción de la responsabilidad
Capítulo ICumplimiento de sanciones
Artículo 111
El cumplimiento de las sanciones impuestas en sentencia firme las extingue con todos sus efectos.
Capítulo IIMuerte del inculpado o sentenciado
Artículo 112
La muerte del inculpado o sentenciado extingue la acción penal y las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la de decomiso. Tampoco se extinguirá la obligación de reparar el daño.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Capítulo IIIAmnistía
Artículo 113
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, a excepción de la de decomiso, en los términos de la ley que la conceda. Tampoco producirá la extinción de la obligación de la reparación del daño.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo IVPerdón del sujeto pasivo del delito
Artículo 114
El perdón del sujeto pasivo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercido la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia.
El perdón del sujeto pasivo tratándose de delitos dolosos sólo aplicará cuando sea la primera vez que se concede. Transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su otorgamiento, el sujeto activo podrá de nueva cuenta acceder al perdón.
El perdón otorgado por el sujeto pasivo es irrevocable.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 115
Si el sujeto pasivo del delito es incapaz, podrá otorgarse el perdón por su legítimo representante; si carece de él, por un tutor especial designado por el tribunal del conocimiento.
En caso de que la persona ofendida fuere menor de edad pero mayor de doce años, deberá manifestar su conformidad con el perdón otorgado por su legítimo representante o, en su caso, por el tutor especial designado por el tribunal.
Si la persona incapaz tiene varios representantes y existiere desacuerdo entre ellos o entre el incapaz y sus representantes, la autoridad ante quien se otorgue el perdón, previa audiencia, decidirá cual voluntad debe prevalecer, atendiendo a los intereses del pasivo del delito.
Artículo 116
Si existen varias personas acusadas del mismo hecho punible, el perdón otorgado a una de ellas favorecerá a todas las demás.
Capítulo VRevisión de sentencia condenatoria o reconocimiento de inocencia del sentenciado
Artículo 117
Cualquiera que sea la sanción impuesta en sentencia ejecutoria, procede su anulación, cuando aparezca por prueba indubitable que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.
Capítulo VIExtinción por doble condena
Artículo 118
Cuando la persona inculpada fuere condenada por el mismo hecho en dos juicios distintos, se anulará la sentencia pronunciada en el segundo de ellos, extinguiéndose las sanciones impuestas en éste y todos sus efectos.
Capítulo VIIPrescripción
Artículo 119
La prescripción extingue la acción penal y las sanciones impuestas, por el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. Se hará valer de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Artículo 120
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán a partir:
I.Del día siguiente al de su consumación, si se tratare de delito instantáneo.
II.Del día siguiente al en que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado.
III.Del día siguiente en que cese su consumación en caso de delito permanente; y
IV.Del día siguiente al en que se realice el último acto u omisión de la tentativa.
Artículo 121
La prescripción de la acción penal se interrumpe cuando la persona acusada es detenida o queda sujeta a proceso.
Artículo 122
La declaración de sustracción a la justicia suspende la prescripción de la acción penal e implicará la revocación de las medidas cautelares personales que se hayan impuesto previamente al inculpado, salvo la prisión preventiva.
La suspensión no podrá durar más del término máximo de la punibilidad asignada al delito de que se trate.
Si cesa la suspensión, a partir del día siguiente volverá a correr la prescripción.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 123
La acción penal prescribirá en el término máximo de la sanción privativa de libertad del delito que se trate.
Serán imprescriptibles la acción penal y las sanciones en los supuestos de los delitos previstos en los artículos 140, 141 a, 153-a, 180, 181, 182, 184, 187 segundo párrafo, 187-c, 187-f, 236, 236-a, 237 y 238.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 124
Si la pena asignada al delito no fuere privativa de libertad, la acción penal y las sanciones penales prescribirán en un año.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 125
Tratándose de delitos que se persigan por querella, la acción penal prescribirá en dos años, si en ese plazo no se ha presentado. Si se hubiere formulado oportunamente, se aplicarán las reglas generales de la prescripción.
Artículo 126
En los casos de concurso de delitos, las sanciones penales que de ellos resulten prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
Artículo 127
Cuando para ejercitar una acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable en ese procedimiento.
Artículo 128
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y se computarán una vez que la condena sea firme; correrán, si son privativas de libertad, a partir del día siguiente al en que la persona sentenciada se sustraiga a la acción de la autoridad; si no lo son, a partir del día siguiente de la sentencia ejecutoria.
Artículo 129
La sanción privativa de libertad prescribirá en un plazo igual al doble del fijado en la condena, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 123 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Artículo 130
Cuando se haya cumplido parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un plazo igual al doble del plazo no compurgado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 131
La multa prescribirá en un año y la obligación de reparar el daño en cinco años.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 132
Las sanciones no previstas en los artículos anteriores prescribirán en un plazo igual al de su duración. Las que no sean de término, en un año.
Artículo 133
La prescripción de las sanciones privativas de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito.
Capítulo VIIICumplimiento de un criterio de oportunidad o de la solución alterna adoptada
Artículo 133-a
Cumplido el criterio de oportunidad aplicado o la solución alterna adoptada, se extinguirá la pretensión punitiva en favor de los sujetos y por los hechos por los cuales se hubieren aplicado, en los términos de las leyes aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Capítulo IXIndulto adicionado, p.o. 28 de noviembre de 2014)
Artículo 133-b
El indulto extinguirá las sanciones impuestas, de conformidad con las leyes aplicables.
Título sextoDe la cancelación de antecedentes penales
Capítulo único
Artículo 134
Las personas sentenciadas que hayan cumplido con su condena podrán solicitar la cancelación de sus antecedentes penales ante el Juez de Ejecución que hubiere conocido del asunto.
La cancelación de antecedentes penales se tramitará en la forma prevista en la Ley de Ejecución de Medidas Judiciales y Sanciones Penales del Estado de Guanajuato.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 135
El Juez de Ejecución podrá ordenar la cancelación de antecedentes penales, si se satisfacen los siguientes requisitos:
I.Que se haya pagado la reparación del daño y la multa.
II.Haber transcurrido sin delinquir de nuevo el sentenciado:
a)Un año cuando la sanción no sea privativa de libertad.
b)Dos años tratándose de delitos culposos; y
c)Tres años para las restantes sanciones.
Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quede extinguida la pena, incluido el supuesto de que sea revocada la condena condicional; y
III.Haber observado buena conducta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 136
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la medida respectiva.
Artículo 137
En el caso de los sentenciados a que se refiere el artículo 5o. de este Código, podrá invocarse esta situación ante el Juez de Ejecución, quien resolverá de plano sobre la cancelación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)