Código Penal de Guanajuato
Código Penal de Guanajuato

Libro segundo

Arts. 177–20850 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 14 de mayo de 2026

Capítulo IVAllanamiento de morada, de domicilio de personas jurídicas colectivas y de establecimientos abiertos al público

Artículo 177

A quien se introduzca en morada ajena o permanezca en la misma sin permiso de persona autorizada, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 178

A quien se introduzca o permanezca sin permiso de una persona autorizada en el domicilio de una persona jurídica colectiva, pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura, se le impondrá la sanción prevista en el artículo anterior.

Este delito se perseguirá por querella.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 179Derogado

(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Capítulo VTrata de personas

Artículo 179-a

Comete el delito de trata de personas quien induzca, procure, permita, favorezca, reclute, retenga, acoja, promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una o más personas para someterlas a cualquier forma de explotación, ya sea de carácter sexual, o de trabajos o servicios impuestos, o con la intención, contra su voluntad, de la extracción de órganos, tejidos o componentes.

El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad de este delito, no constituirá excluyente del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 179-b

Comete también el delito de trata de personas, quien aún sin obtener algún provecho, promueva, facilite, consiga o entregue a un menor de dieciocho años o incapaz para que ejerza la prostitución.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 179-c

Al que cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

I.De ocho· a dieciséis años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

II.De dieciséis a veintiséis años de prisión y de mil a tres mil días multa, si se emplease engaño, violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

III.Las penas ·que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta por un medio:

a)Si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años;

b)Si el delito es cometido en contra de una persona mayor de sesenta años de edad;

c)Si el delito es cometido en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho; y

d)Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consaguinidad (sic), afinidad o civil con el sujeto pasivo, habite en el mismo domicilio con éste, o que tenga una relación de confianza mutua que sustituya al parentesco; además perderá la patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta. Asimismo, los sujetos activos de los delitos a que se refiere este Capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Capítulo VIAcecho

Artículo 179-d

A quien a través de cualquier medio acose o aceche a otra persona amenazando su libertad o seguridad, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Capítulo VIIExtorsión

Artículo 179-e

A quien, para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, exija a otra persona por medio de la violencia, dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo en su perjuicio o en el de un tercero, se le aplicará de cuatro a quince años de prisión y de cuarenta a ciento cincuenta días multa.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)

Artículo 179-f

Lo punibilidad señalada en el artículo que antecede se aumentará de una mitad del mínimo o una mitad del máximo, si en la extorsión concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.Se cometa por dos o más personas.

II.El sujeto activo se ostente como miembro de un grupo delictivo, independientemente de la existencia o no del mismo.

III.El sujeto activo se encuentre recluido en un centro de prevención o de reinserción social.

IV.El sujeto activo solicite un beneficio por concepto de cobro de cuotas.

V.El delito se cometa en contra de una persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad; o persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad para resistirlo.

VI.El sujeto activo se encuentre ligado por vínculos de confianza, laboral, de parentesco, de amistad, de negocios, político, o por cualquier relación análoga con la víctima.

VII.El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como integrante de alguna institución de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas.

VIII.El sujeto activo sea, haya sido o se ostente como servidor público, y haya utilizado los medios o circunstancias derivadas por el ejercicio de sus funciones, para la comisión del delito.

IX.El sujeto activo se encuentre armado.

Se entiende por arma, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que aquéllos.

X.Se logre que la víctima o un tercero, realice lo exigido o entregue alguna cantidad de dinero o algún bien derivado de la exigencia del sujeto activo.

Si el responsable del delito de extorsión es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se impondrá además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2022)

Título terceroDe los delitos contra la libertad sexual

Capítulo IViolación

Artículo 180

A quien por medio de la violencia imponga cópula a otra persona, se le impondrá de ocho a quince años de prisión y de ochenta a ciento cincuenta días multa.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 181

A quien tenga cópula con menor de catorce años de edad o con persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá de diez a diecisiete años de prisión y de cien a ciento setenta días multa.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 182

Se aplicará la misma punibilidad del artículo 180, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier objeto o cualquier parte del cuerpo humano que no sea el miembro viril, por medio de la violencia.

Cuando el sujeto pasivo sea menor de catorce años o una persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, aun cuando no haya violencia, se aplicará la misma punibilidad del artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 183Derogado

(DEROGADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)

Artículo 184

La violación se considerará calificada cuando:

I.En su ejecución intervengan dos o más personas.

II.En su ejecución se allane la morada en la que se encuentre el pasivo.

III.Se cometa entre hermanos.

IV.Se cometa entre ascendiente y descendiente; padrastro o madrastra e hijastro; adoptante y adoptado o tutor y pupilo.

V.Se cometa por quien ejerza un ministerio religioso o por el superior jerárquico contra su inferior.

VI.Se cometa por quien tenga a la persona ofendida bajo su guarda, custodia, educación o internado.

En estos casos la punibilidad se incrementará de un cincuenta por ciento del mínimo a un cincuenta por ciento del máximo de la señalada en los artículos 180, 181 y 182 según corresponda.

Cuando el activo ejerza sobre el ofendido la guarda, custodia, tutela o patria potestad, se le privará de ésta y perderá cualquier derecho a alimentos o bienes que pudiera corresponderle por su relación con la víctima.

(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014) (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2020)

Capítulo IIEstupro

Artículo 185

A quien tenga cópula con persona menor de dieciséis años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 185-a

A quien tenga cópula con persona menor de dieciséis años, obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le sancionará con prisión de dos a seis años y de cincuenta a cien días multa.

Si el activo del delito excede en más de cuatro años la edad del pasivo, se le impondrá de cuatro a doce años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Capítulo IIIReglas comunes para los delitos de violación y estupro

Artículo 186

Si como consecuencia de la violación o del estupro hubiere descendencia, la reparación del daño comprenderá, además de lo señalado en el artículo 99-b de este Código, la ministración de alimentos en los términos de la ley civil.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Capítulo IVAbusos Sexuales

Artículo 187

A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o le haga ejecutar un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá sanción de uno a diez años de prisión y de diez a cien días multa. En este supuesto el delito se perseguirá por querella.

Se aplicará de dieciocho meses a doce años de prisión y de dieciocho a ciento veinte días multa a quien lo ejecute o lo haga ejecutar en o por persona que no pudiere resistir o con menor de edad.

Si se hiciere uso de violencia la sanción será de dos a catorce años de prisión y de veinte a ciento cuarenta días multa.

Si el responsable del delito de abuso sexual es servidor público y lo comete en ejercicio de sus funciones, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el presente artículo, además de la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo de diez años.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

Capítulo VAcoso sexual y hostigamiento sexual

Artículo 187-a

A quien, por cualquier medio, acose a una persona a pesar de su oposición, para que ejecute un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, se le sancionará con uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 187-b

A quien valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivado de sus relaciones familiares, laborales, profesionales, religiosas, docentes o de cualquier otra que implique subordinación, hostigue a otra persona para que ejecute, para sí o para un tercero, un acto de naturaleza sexual, se le sancionará con dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 187-c

Se aplicará de tres a ocho años de prisión y de treinta a ochenta días multa si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de edad o incapaz.

Se aplicará de cuatro a nueve años de prisión y de cuarenta a noventa días multa cuando la víctima del hostigamiento sexual sea menor de edad o incapaz.

Estos delitos se perseguirán de oficio.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 187-d

Si el responsable del delito de hostigamiento sexual es servidor público, se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad que corresponda a las conductas mencionadas en el artículo 187-c, así como la destitución de su cargo y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público que será mínimo por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta y como máximo veinte años.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)

Capítulo VIAfectación a la intimidad

Artículo 187-e

A quien sin autorización de la persona afectada difunda o ceda, por cualquier medio, imágenes, audios o grabaciones audiovisuales de contenido erótico o sexual, se le sancionará con dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.

Cuando los hechos hubieren sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad o los hechos se hubieren cometido con una finalidad lucrativa, se aumentará hasta la mitad de la punibilidad prevista para este delito.

Cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, se estará a lo dispuesto en el Titulo Quinto de los Delitos Contra el Desarrollo de las Personas Menores e Incapaces, de la Sección Tercera.

En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes en caso de que el contenido sea difundido por cualquier medio, a efecto de retirarlo inmediatamente para salvaguardar la intimidad de la víctima.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Capítulo VIICaptación de menores

Artículo 187-f

A quien por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico y procure un encuentro personal con una persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, se le impondrá de uno a nueve años de prisión y de diez a noventa días multa.

Si el sujeto activo hace uso de una identidad falsa, las penas se incrementarán de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de las aquí señaladas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)

Título cuartoDe los delitos contra el honor

Capítulo únicoDifamación y calumnia

Artículo 188Derogado

(DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 189Derogado

(DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 190Derogado

(DEROGADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)

Título quintoDe los delitos contra el patrimonio

Capítulo IRobo

Artículo 191

A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella, se le aplicarán las siguientes sanciones:

I.De dos meses a seis meses de prisión y de cinco a diez días multa, cuando la cuantía del robo no exceda del equivalente a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, vigente en la fecha de su comisión.

II.De seis meses a dos años de prisión y de diez a veinte días multa, cuando la cuantía del robo exceda de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en la fecha de su comisión, pero no de doscientas.

III.De dos a cuatro años de prisión y de veinte a cuarenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de cuatrocientas.

IV.De tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa, cuando la cuantía del robo exceda de cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, pero no de ochocientas.

V.De cuatro a diez años de prisión y de cuarenta a cien días multa, cuando la cuantía del robo exceda de ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

Cuando se modifique la pena por variación de la Unidad de Medida y Actualización, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o. de este Código.

Las sanciones señaladas en este artículo se reducirán en un tercio si se repara íntegramente el daño causado antes de dictarse sentencia ejecutoria.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)

Artículo 191-a

A quien utilice un medio electrónico para sustraer, recibir, transferir o retirar recursos económicos que se encuentren depositados en cuentas bancarias o financieras sin la autorización de su titular, se le aplicará la misma punibilidad contemplada en el artículo 191 de este Código.

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 191-b

Se sancionará con prisión de tres a diez años y de treinta a cien días multa, a quien:

I.Altere o trasplante los números originales de identificación de vehículos automotores sin estar legítimamente autorizado para ello.

II.Trafique, detente, posea, custodie u oculte autopartes de vehículos automotores de procedencia ilícita.

III.Desmantele, trafique, detente, posea u oculte vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.

IV.Detente, posea, custodie o tramite, de manera ilegítima, la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad o identificación de vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.

V.Traslade de un lugar a otro, uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular.

VI.Utilice uno o varios vehículos automotores robados o alterados de sus números de identificación vehicular, en la comisión de otro u otros delitos.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 192

Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa al momento del hecho. Si éste no pudiera determinarse o si por la naturaleza de la cosa no fuere estimable en dinero, o aún siéndolo no se hubiere determinado su valor por cualquier causa, se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

En los casos de tentativa de robo, cuando no se hubiere determinado su monto, se aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Si la tentativa versa sobre robo con alguna de las calificativas previstas por el artículo 194, fracciones I, II, IV o VI, la punibilidad se aumentará de dos meses a dos años seis meses de prisión.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)

Artículo 193

A quien se apodere de una cosa mueble y ajena, sin consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella y acredite que fue con carácter temporal o para uso inmediato y no para apropiársela o enajenarla, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 194

Se considera calificado el robo cuando:

I.Se ejecute con violencia en las personas.

Para los efectos de esta fracción sólo se considerará la violencia moral cuando se coaccione a la víctima con un mal presente o inmediato.

II.Se cometa en camino público, en lugar desprotegido o solitario.

III.Se cometa quebrantando la confianza o seguridad derivada de alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad.

IV.Se cometa en morada ajena o en lugar cerrado.

V.Se realice aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión derivados de una desgracia privada, siniestro, catástrofe o desorden público.

VI.Se ejecute con participación de dos o más personas.

VII.El objeto robado sea un expediente, documento o valores que obren en institución pública, o bienes que pertenezcan o estén al servicio de la misma.

VIII.El objeto robado sea un vehículo de motor.

IX.(DEROGADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

X.El objeto robado sea una máquina agrícola o una bomba de agua, su arrancador, transformador, cables o cualquier otro equipo o aditamento destinado al riego de cultivos agrícolas.

XI.El objeto del robo sean documentos que integren prestaciones a favor del trabajador, utilizados para intercambiar bienes o servicios.

XII.Se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados o no motorizados.

En los casos de robo calificado las sanciones correspondientes al robo simple se aumentarán con prisión hasta de cinco años.

Si en la ejecución del robo se utilizan armas, la sanción de prisión que corresponda se aumentará hasta ocho años.

Se entiende por armas, además de las de fuego, no sólo los objetos o instrumentos destinados a atacar o defenderse, sino también los que, por su elaboración original o por su adecuación artificiosa, sean de potencial lesividad y se les dé igual aplicación que a aquéllos.

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022) (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019) (ADICIONADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2019)

Artículo 194-a

A quien se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 194-b

Se impondrá prisión de uno a seis años y de diez a sesenta días multa, a quien a sabiendas de su origen ilícito:

I.Posea, use o consuma ganado o productos o subproductos del mismo;

II.Detente, custodie, adquiera, venda, destace, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade u oculte una o más cabezas de ganado o productos o subproductos del mismo, que sean de procedencia ilícita o sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas; o

III.En su calidad de autoridad intervenga en las operaciones precisadas en las fracciones que anteceden.

Si el valor del ganado, sus productos o subproductos, es de cuando menos ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, se aplicará de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público en funciones relacionadas con la materia ganadera, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un periodo igual al de prisión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)

Artículo 194-c

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días, a quien:

I.Altere o elimine las marcas en animales vivos o pieles ajenas, sin estar facultado para ello.

II.Marque, trasherre, señale o contraseñale animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para el efecto; o

III.Expida certificados falsos para obtener visas, patentes, títulos, identificación o guías simulando ventas, o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados, guías de tránsito, visas ganaderas, patentes ganaderas, títulos de marca de herrar o identificaciones electrónicas falsificadas para cualquier negociación sobre ganado o productos o subproductos del mismo; o

IV.Detente, posea, custodie o tramite de manera ilegítima la documentación con la que se acredite o pretenda acreditar la propiedad de una o más cabezas de ganado robadas, o aquellas marcadas, herradas o remarcadas sin derecho para tal efecto, o bien de productos o subproductos de las mismas.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de verificación, certificación o expedición de documentación relacionada con la procedencia del ganado o productos o subproductos del mismo, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le destituirá, del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período igual al de prisión.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) (ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2016)

Artículo 195

A quien se apodere de una cosa propia, si ésta se encuentra por cualquier título legítimo en poder de otra persona, se aplicará de una a tres quintas partes de las sanciones del robo simple.

Este delito se perseguirá por querella.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 196Derogado

(DEROGADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)

Artículo 197

Se requerirá querella cuando el robo se cometa entre cónyuges, concubinos, ascendiente y descendiente, adoptante y adoptado, tutor y pupilo o madrastra, padrastro e hijastro, parientes afines en primer grado y hermanos.

Capítulo IIAbuso de confianza

Artículo 198

A quien con perjuicio de tercero disponga o retenga una cosa mueble ajena, de la cual sólo se le haya transferido la tenencia y no el dominio, se le aplicará de uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 199

Se aplicarán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior al dueño que teniendo en su poder una cosa que le haya sido embargada, disponga de ella o la retenga en perjuicio del embargante.

Este delito se perseguirá por querella.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 200Derogado

(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Capítulo IIIFraude

Artículo 201

A quien mediante el engaño o el aprovechamiento del error en que alguien se encuentre, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se le aplicará las punibilidades previstas para el robo simple, según corresponda.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 202

Las mismas penas se aplicarán:

I.A quien enajene una misma cosa dos o más veces en perjuicio de cualquiera de los adquirentes.

II.A quien simulare un hecho o acto jurídico en perjuicio de otro.

Artículo 203

A quien teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular de éstos, en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas en el artículo 201.

Artículo 204

Los delitos previstos en este capítulo sólo se perseguirán por querella, salvo que afecten el patrimonio de entidades públicas.

Capítulo IVUsura

Artículo 205

Al que obtenga de otra persona ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los que se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero, entendidos los mismos, como aquellos que regula la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, se le aplicará de dos a diez años de prisión y de diez a sesenta días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018) (REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Capítulo VDespojo

Artículo 206

Se aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa, a quien sin consentimiento o contra la voluntad del sujeto pasivo:

I.Se posesione materialmente de un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca.

II.Se posesione materialmente de un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda disponer o usar de él por hallarse en poder de otra persona por alguna causa legítima.

III.Distrajere o desviare en perjuicio de otra persona el curso de aguas que no le pertenezcan.

Estos delitos se perseguirán por querella.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 207

La sanción será aplicable aunque el derecho sea dudoso o esté sujeto a litigio.

El otorgamiento del perdón no generará derechos restitutorios en favor de la persona inculpada.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 208

Si el despojo se realiza por tres o más personas, se aplicará a los instigadores y a quienes dirijan la ejecución de tres a siete años de prisión y de treinta a setenta días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

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