Libro segundo
Parte especial
Título primeroDe los delitos contra la vida y la salud personal
Capítulo IHomicidio
Artículo 138
Comete homicidio quien priva de la vida a otro.
Artículo 139
Al responsable de homicidio simple se le impondrá de diez a veinticinco años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 140
Al responsable de homicidio calificado se le impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 141
A quien cometa homicidio con consentimiento válido del sujeto pasivo se le aplicará de tres a doce años de prisión y de treinta a ciento veinte días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 141-a
Al responsable de homicidio en contra de servidores públicos por motivo de sus funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)
Capítulo IILesiones
Artículo 142
Comete lesiones quien causa a otro un daño en la salud.
Artículo 143
Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:
I.Cuando no pongan en peligro la vida:
a)De cinco a veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando tarden en sanar hasta quince días.
b)De cuatro meses a un año de prisión y de cuatro a diez días multa, cuando tarden en sanar más de quince días.
II.Cuando dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
III.Cuando pongan en peligro la vida, de tres a seis años de prisión y de treinta a sesenta días multa.
IV.Cuando causen debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, de dos a ocho años de prisión y de veinte a ochenta días multa.
V.Cuando produzcan enfermedad mental que perturbe gravemente la conciencia, pérdida de algún miembro u órgano o de cualquier función, deformidad incorregible o incapacidad total permanente para trabajar, de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Se perseguirán por querella los delitos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo, salvo los delitos contenidos en las fracciones II y IV que se hubieren cometido en forma dolosa, cuyos casos se perseguirán de oficio.
Se perseguirán de oficio los delitos a que se refieren las fracciones III y V de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 144Derogado
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 145Derogado
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 146Derogado
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 147Derogado
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 148
Si con una sola conducta se produjeren varios de los resultados previstos en el artículo 143, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 149
En caso de tentativa de lesiones, cuando no fuere posible determinar el grado de ellas, se impondrá de dos meses a cuatro años de prisión y de dos a cuarenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 150
Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la punibilidad de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la que correspondería de acuerdo con los artículos anteriores.
Artículo 150 aDerogado
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 150 bDerogado
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 151
Las penas que correspondan con arreglo a los artículos anteriores se aumentarán:
I.De un mes a tres años de prisión si el sujeto pasivo fuere ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, colateral hasta el cuarto grado, pariente por afinidad con conocimiento de esa relación, cónyuge, concubinario o concubina, haya tenido una relación de matrimonio o concubinato, adoptante o adoptado, o estuviere bajo la guarda del autor de las lesiones, y éstas fueren causadas dolosamente.
De quince días a dos años de prisión cuando las lesiones dolosas se deriven de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado.
A quien ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores de edad o pupilos bajo su guarda, el juez o el tribunal podrá imponerle además suspensión o privación en el ejercicio de tales derechos.
II.De la mitad del mínimo a la mitad del máximo al responsable de lesiones en contra de servidores públicos que desempeñen funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia en materia penal, de ejecución de penas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado o con quien viva en concubinato.
III.De un tercio del mínimo a un tercio del máximo al responsable de lesiones en contra de personal profesional, técnico o auxiliar adscrito al sistema de salud, que presten sus servicios durante las declaratorias de contingencia o emergencia sanitaria formuladas por autoridad competente.
IV.De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una mujer por razones de género.
V.De un tercio del mínimo a un tercio del máximo cuando se lesione dolosamente a una persona por su orientación sexual o identidad de género.
(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo IIIReglas comunes para los delitos de homicidio y lesiones
Artículo 152
La riña es la contienda de obra con propósito de dañarse recíprocamente.
Si el homicidio o las lesiones se cometen en riña, se sancionarán con la mitad o cinco sextos de las penas que correspondan, según sea el provocado o el provocador.
Artículo 153
Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados cuando:
I.Se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
Hay premeditación cuando se obra después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
Hay ventaja cuando el activo no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el pasivo.
Hay alevosía cuando se sorprende al pasivo, anulando su defensa.
Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que la víctima debía esperar del activo.
II.Se ejecuten por retribución dada o prometida.
III.Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos.
IV.Se dé tormento al ofendido.
V.Se causen por envenenamiento, contagio, estupefacientes o psicotrópicos.
VI.Se cometan en agravio de periodistas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, si tuvieren como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de la libertad de expresión del ofendido, o en razón del desempeño de su profesión.
VII.Se cometan en agravio de personas defensoras de derechos humanos, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, si tuvieren como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de sus actividades de promoción o defensa de los derechos humanos o se realicen en represalia a las mismas.
VIII.Se causen por la asistencia y con motivo de la realización de un espectáculo público, bien sea con inmediatez previa a su desarrollo, durante éste o con posterioridad inmediata al mismo.
IX.Se cometan dolosamente en contra de un menor de dieciocho años de edad.
En el caso a que se refiere la fracción VIII, además de las punibilidades previstas por los artículos 140 y 150 de este Código, según corresponda, se aplicará la relativa a la prohibición de asistir a eventos con fines de espectáculo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2017) (ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025) (ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2015) (ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2025)
Capítulo IVFeminicidio
Artículo 153-a
Comete feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razón de género.
Se considera que existe razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias en agravio de la víctima:
I.Que haya sido incomunicada;
II.Que presente signos de violencia sexual, aún respecto del cadáver;
III.Que haya sido vejada;
IV.Que se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, infamantes o degradantes aún respecto del cadáver;
V.Que haya (sic) existido amenazas, acoso, lesiones o violencia en el ámbito familiar, laboral, político o escolar o cualquier otro que implique supra o subordinación del sujeto activo en contra de ella;
VI.Que exista o haya existido con el activo relación íntima, sentimental, de convivencia, de confianza, de noviazgo, de parentesco, de matrimonio, de concubinato, laboral o docente;
VII.Que se incinere o desmiembre su cuerpo;
VIII.Que el cuerpo sea depositado o arrojado en letrinas, fosas sépticas, basureros, o fosas clandestinas; o
IX.Que su cuerpo sea expuesto o exhibido.
Al responsable de feminicidio se le impondrá de treinta y cinco a sesenta años de prisión y de trescientos cincuenta a seiscientos días multa.
Si concurre con el mismo u otro delito, se acumularán las penas que por cada uno se impongan. La de prisión no podrá exceder de setenta años.
Se impondrá de cuarenta a setenta años de prisión y de cuatrocientos a setecientos días multa si la víctima del delito fuese menor de dieciocho años de edad, adulta mayor, persona con discapacidad o estuviese embarazada; cuando el sujeto activo sea servidor público y que valiéndose de tal condición cometa la conducta; o cuando el feminicidio se cometa en presencia de los ascendientes o descendientes de la víctima o de cualquier persona menor de dieciocho años de edad.
El sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima y los hijos sobre los que aquel tenga obligaciones, incluidos los de carácter sucesorio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013) (REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013) (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2022) (REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) (ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) (ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020) (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014) (REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) (ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 153-a-1
Si no se llegaren a probar los supuestos establecidos en el artículo 153-a, pero quien fue privada de la vida hubiere sido mujer, se aplicarán las sanciones del homicidio según la clasificación que le corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014)
Capítulo VHomicidio y lesiones culposos
Artículo 153-b
A quien prive de la vida a otro en forma culposa será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa, salvo en aquellos casos específicos previstos en el presente capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 154
El homicidio culposo cometido por quien conduzca un vehículo bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se sancionará con dos a ocho años de prisión, veinte a ochenta días multa y suspensión para conducir vehículos de motor por igual término.
Si solamente resultaren lesiones, a la pena de prisión fijada por el juez o el tribunal conforme al artículo 14, se agregará hasta una quinta parte y suspensión para conducir vehículos de motor por igual término.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 154-a
El homicidio y las lesiones culposos cometidos por quien esté prestando servicio público o remunerado de transporte de personas o cosas, se sancionará con la punibilidad establecida en el artículo anterior.
Si el activo hubiese obrado además bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la punibilidad para el homicidio será de cuatro a once años de prisión. Si en este caso, únicamente resultaron lesiones, se aumentará un tercio de la pena de prisión prevista en el artículo 14 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 155
El homicidio y las lesiones culposos no serán punibles cuando el sujeto pasivo sea cónyuge, concubinario o concubina, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano o pariente por afinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado del activo. Cuando el pasivo sea pariente colateral hasta el cuarto grado o esté unido con estrecha amistad con el activo, sólo se perseguirá por querella.
El homicidio y las lesiones culposos serán punibles cuando el activo hubiese obrado bajo el influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o abandone injustificadamente a la víctima.
Artículo 155-a
Habrá homicidio o lesiones culposos, cuando se deriven de la atención médica otorgada por profesionales de la salud en el ejercicio de su práctica profesional siempre y cuando obren con negligencia inexcusable.
Se considerará que existe homicidio o lesiones culposos, también, en los términos del párrafo anterior, cuando fueren causados por técnicos o auxiliares de la salud en el ejercicio de sus actividades siguiendo las instrucciones o bajo la supervisión de un médico.
Habrá negligencia médica inexcusable cuando en la atención médica otorgada por profesionales de la salud no se observen los deberes de cuidado establecidos de conformidad con la legislación de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)
Capítulo VIHomicidio en razón de parentesco o relación familiar
Artículo 156
A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le sancionará con prisión de veinticinco a treinta y cinco años y de doscientos cincuenta a trescientos cincuenta días multa.
Cuando el sujeto pasivo sea mujer se atenderá a lo dispuesto por el artículo 153-a de este Código.
Cuando el delito se derive de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, se aplicará una punibilidad de doce a veinticinco años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta días multa; salvo que el delito sea cometido por una mujer como consecuencia de la violencia de género habitualmente ejercida sobre ella por el pasivo, caso en el cual se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa.
A la madre que prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas, inmediatamente posteriores al nacimiento de éste, y además dicha privación sea consecuencia de motivaciones de carácter psicosocial, se le impondrá de seis a diez años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2013) (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 157
Si el delito se cometiere en riña y el activo fuere el provocado, se aplicarán cuatro quintas partes de las sanciones anteriores.
Capítulo VIIAborto
Artículo 158
Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 159
A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 160
A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa.
Artículo 161
A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 162
Si en el aborto a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 163
No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación.
Capítulo VIIIInstigación o ayuda al suicidio
Artículo 164
A quien instigue o ayude a otra persona a suicidarse, se le impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a cien días multa, si el suicidio se consumare.
Si el suicida es menor de dieciocho años o incapaz, al que instigue o ayude se le aplicarán de diez a veinte años de prisión y de cien a doscientos días multa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo IXDelitos de peligro para la vida y la salud
Artículo 165
A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrá de treinta y cinco a ciento treinta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Si el activo ejerce la patria potestad o tutela del pasivo, se le sancionará además con la privación del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad o de la tutela, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 166
A quien omita prestar el auxilio necesario, según las circunstancias, a quien se encuentre amenazado de un peligro, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno, o a quien no estando en condiciones de auxiliar, omita dar aviso de inmediato a la autoridad o a institución asistencial, se le impondrá de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 167
Quien culposamente hubiese lesionado a una persona y no le preste o facilite ayuda, será sancionado de cinco a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Este delito se perseguirá por querella.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 168
A quien sabiendo que padece o porta enfermedad grave y transmisible, ponga en peligro de contagio a otro, será sancionado con prisión de uno a cinco años y de diez a cincuenta días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Título segundoDe los delitos contra la libertad y seguridad de las personas
Capítulo IPrivación de la libertad
Artículo 169
Al particular que prive ilegalmente a otro de su libertad, se le impondrá de un año a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 170
Al particular que por cualquier medio coaccione a una persona para que le preste trabajos o servicios personales o le imponga condiciones de servidumbre, se le aplicará la sanción establecida en el artículo anterior.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 171Derogado
(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 172
La privación de libertad se castigará con prisión de tres a doce años y de treinta a ciento veinte días multa, cuando:
I.Se haga uso de violencia o engaño.
II.Se realice en camino público, en lugar despoblado o paraje solitario.
III.El activo se ostente como autoridad, sin serlo.
IV.Se lleve a cabo por dos o más personas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)
Capítulo IISecuestro
Artículo 173
Comete el delito de secuestro quien priva de la libertad a una persona, sin importar el tiempo que esto dure, con la pretensión de obtener el beneficio de un rescate, conseguir un beneficio de cualquier naturaleza, obligar a la autoridad o a un particular a que realice o deje de realizar una función o acto o causar un daño o perjuicio a cualquier persona.
Este delito será sancionado con prisión de veinte a cuarenta años y de doscientos a cuatrocientos días multa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 174
Se impondrá prisión de treinta a cuarenta años y de mil a dos mil días multa, si en el secuestro concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad o se encuentre indefensa, por sus condiciones especiales, frente al secuestrador.
II.Que intervengan dos o más sujetos activos.
III.Que el activo tenga o haya tenido, en los seis años que antecedan a la comisión del delito, funciones de seguridad pública o privada, de investigación de delitos, de procuración o administración de justicia o de ejecución de penas.
IV.Que el delito se cometa en un lugar desprotegido o haciendo uso de la violencia, o bien que se apliquen actos humillantes o de tortura al secuestrado al efectuar su detención o durante el tiempo que permanezca privado de su libertad; o
V.Que se realice aprovechando la confianza depositada en el agente activo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 175
Si se pone espontáneamente en libertad a la víctima, dentro de las veinticuatro horas de haberla secuestrado, sin que se hayan agotado los propósitos del activo, la pena a imponer será la señalada en el artículo 169, siempre y cuando no concurra ninguna de las circunstancias agravantes definidas en el artículo que antecede, con excepción de la contenida en su fracción I.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 175-a
Se impondrá prisión de dos a diez años y de doscientos a quinientos días multa al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores y sin el consentimiento de quienes representen o gestionen legítimamente a favor de la víctima:
I.Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate.
II.Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información.
III.Persuada a no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien a no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades; o
IV.Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional, sabiendo que es con el propósito de pagar el rescate de un secuestro.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores durante o después del secuestro para que no colaboren con las autoridades competentes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 175-b
A quien simule un secuestro con la pretensión de obtener rescate, conseguir un beneficio de cualquier naturaleza, obligar a la autoridad o a un particular a que realice o deje de realizar una función o acto o causar un daño o perjuicio a cualquier persona, sin importar los medios empleados ni la condición simulada de secuestrador o secuestrado, se le aplicará de cinco a diez años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.
Cuando quienes fingiendo la condición de secuestrador o secuestrado obtengan sus pretensiones, la sanción podrá agravarse de una mitad del mínimo a una mitad del máximo de las señaladas en el párrafo anterior.
Se requerirá querella cuando el delito se cometa entre cónyuges, concubinos, ascendiente y descendiente, adoptante y adoptado, tutor y pupilo, madrastra o padrastro e hijastro o bien entre hermanos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Capítulo IIIAmenazas y cobranza extrajudicial ilícita
Artículo 176
A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o sus bienes jurídicos o en los de un tercero con quien se encuentre ligado por vínculos familiares, matrimonio, concubinato o estrecha amistad, se le aplicará de seis meses a dos años de prisión y de cinco a veinte días multa.
Si el sujeto activo intimida con difundir, exponer, distribuir, publicar, compartir, exhibir, reproducir, intercambiar, ofertar, comerciar o transmitir, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensaje telefónico, redes sociales o cualquier medio tecnológico; imágenes, audios o videos de contenido erótico o sexual en los que aparezca o involucren al sujeto pasivo del delito, las penas se aumentarán hasta la mitad de la punibilidad prevista para este delito.
Este delito se perseguirá por querella.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 176-a
A quien lleve a cabo la cobranza extrajudicial ilícita, se le aplicará de uno a cuatro años de prisión y de diez a cuarenta días multa.
Se entiende por cobranza extrajudicial ilícita, el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, en contra del deudor o de alguien con quien este se encuentre ligado por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como referencia o aval, para requerir el pago de un crédito o una deuda derivada de una obligación contenida en las leyes, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza.
No constituye intimidación, la información de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de pago del adeudo.
Si el responsable utiliza documentos o sellos oficiales falsos o incurre en usurpación de funciones públicas o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
La pena de prisión se incrementará de dos tercios del mínimo a dos tercios del máximo de la pena a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando intervenga algún servidor público y, además, se le impondrán las penas de destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2017) (REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2026) (ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2026)