Código Penal de Guanajuato
Código Penal de Guanajuato

Libro segundo

Arts. 267-a–30039 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 14 de mayo de 2026

Capítulo VIAtribución indebida de indicios

Artículo 267-a

Se aplicará de dos a siete años de prisión y de veinte a setenta días multa a quien, para hacer que una persona aparezca como responsable de un delito, realice una conducta que proporcione indicios de responsabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 268Derogado

(DEROGADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Capítulo VIIEvasión de detenidos, inculpados o sentenciados

Artículo 269

A quien indebidamente ponga en libertad o favoreciere la evasión de un detenido, inculpado o sentenciado, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

Si el sujeto activo fuere servidor público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará de dos a nueve años de prisión, de veinte a noventa días multa y destitución de empleo o cargo e inhabilitación hasta por nueve años.

Si los evadidos fueren dos o más, se aumentarán las sanciones previstas en los párrafos anteriores, según corresponda, hasta tres años.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 270

Están exentos de pena los ascendientes del evadido, sus descendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, parientes por afinidad hasta el segundo grado, parientes consanguíneos en línea colateral en segundo grado, excepto en el caso de que hayan proporcionado o favorecido la fuga por medio de la violencia o que fueran servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 271

Si la reaprehensión del evadido se logra por contribución de la persona responsable de la evasión, sólo se le aplicará de dos meses a un año de prisión.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 272

Al detenido, inculpado o sentenciado que se evada, no se le aplicarán las sanciones de este capítulo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Capítulo VIIIQuebrantamiento de sanciones

Artículo 273

A quien quebrante una pena de privación, suspensión o inhabilitación de derechos, se le impondrá prisión de dos meses a un año y de dos a diez días multa.

A quien quebrante una pena no privativa de libertad, se le aplicará una sanción de un medio a un tanto y medio de la que hubiere omitido cumplir.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Capítulo IXEncubrimiento

Artículo 274

A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito y sin concierto previo ayude al agente a eludir la acción de la autoridad o entorpezca la investigación, se le aplicará de seis meses a cinco años de prisión y de cinco a cincuenta días multa.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, investigación o persecución del delito; aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, se le sancionará con dos a ocho a años de prisión y de veinte a ochenta días multa, la destitución del cargo y con inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la pena de prisión.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 275

Se impondrá prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa a quien sin haber participado en la comisión de un delito, posea, detente, custodie, adquiera, venda, enajene, desmantele, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use, oculte, modifique o altere los objetos, instrumentos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia.

Si el delito a que se refiere el párrafo anterior corresponde al robo de vehículos automotores, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de cuarenta a ciento veinte días multa.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, aplicación o ejecución de sanciones respecto de delitos, además de las penas a que se refiere este artículo, se le aplicará destitución de aquéllas y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la pena de prisión.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

Artículo 275-a

Se considera calificado el encubrimiento a que se refiere el artículo anterior, cuando el agente activo ya hubiere sido condenado en sentencia firme por el mismo delito y se castigará con las penas en aquél previstas, aumentadas hasta una mitad más.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 275-b

A quien sin haber participado en la comisión del delito de robo, cuyo objeto, producto o instrumento fuese un vehículo automotor, lo adquiera sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

Se entenderá por tomar las precauciones necesarias, la obtención de la constancia de no reporte de robo vehicular ante la Procuraduría General de Justicia, la que será considerada medida idónea para cerciorarse de la lícita procedencia del vehículo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011) (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2009)

Artículo 276

A quien teniendo conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio, no lo denunciare a la autoridad, se le aplicará de cinco a setenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad y de diez a veinte días multa.

Artículo 277

No se sancionarán las conductas descritas en este capítulo, si se trata de:

I.Parientes en línea recta ascendente o descendente, consanguínea, afín o por adopción.

II.El cónyuge, concubinario o concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo.

III.Quienes estén ligados con el agente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

IV.El tutor, curador, pupilo.

La excusa no favorecerá a quien obre por motivos reprobables o emplee medios delictuosos.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Capítulo XEjercicio arbitrario del propio derecho

Artículo 278

A quien para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar por la vía legal, se haga justicia por sí mismo, siempre que el hecho no constituya otro delito, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

(DEROGADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Título quintoDe los delitos contra la hacienda pública

Capítulo IDefraudación fiscal

Artículo 279Derogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 280Derogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 281Derogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)

Capítulo IIReglas comunes para los delitos contra la hacienda pública

Artículo 282Derogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)

Artículo 283Derogado

(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2025)

Título sextoDe los delitos en materia electoral y violencia política

Capítulo IDelitos electorales

Artículo 284

Para los efectos de este Código se entenderá por:

I.Funcionarios electorales: quienes integren los órganos electorales estatales, distritales, municipales y de las mesas directivas de casilla a quienes la ley de la materia otorgue funciones electorales.

II.Documentos públicos electorales: las boletas comiciales, actas oficiales de instalación y cierre de casillas, de escrutinio y cómputo de votos y en general cualquier documento expedido en ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Electoral del Estado o del Tribunal Estatal Electoral.

Artículo 285

Se impondrá de diez a cien días multa y suspensión de sus derechos políticos hasta por dos años, a quien dolosamente:

I.(DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

II.Altere o destruya una credencial para votar.

III.Desempeñe una función o cargo electoral sin reunir los requisitos legales.

IV.Se niegue a desempeñar o no cumpla con la función electoral que le haya sido asignada por los órganos competentes, sin tener causa justificada para ello.

V.Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier otro acto legal de propaganda política.

VI.Inutilice propaganda electoral o impida que ésta se realice.

VII.Fije o realice propaganda electoral en lugares o días prohibidos por las leyes que rigen la materia.

VIII.Se presente a votar en estado de ebriedad o bajo los efectos de un enervante o tóxico.

IX.Induzca a otra persona a votar en favor de cualquier candidato o partido político por medio de dádivas o remuneración.

X.Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos estatuidos por la ley.

Artículo 286

Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, así como suspensión de sus derechos políticos hasta por tres años, a quien dolosamente:

I.(DEROGADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

II.Impida la instalación, apertura o cierre de una casilla, o impida a otra persona cumplir con las funciones electorales que le han sido encomendadas.

III.Deposite más de una boleta en una urna.

IV.Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.

V.Anote datos falsos en algún documento electoral.

VI.Recoja sin causa prevista por la ley credenciales de elector de los ciudadanos.

VII.Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo de los votos.

VIII.Vote dos o más veces en una misma elección.

IX.Utilice para emitir su sufragio alguna credencial para votar que no le corresponda.

X.Impida a otra persona a votar libremente, viole el secreto del voto u obligue a votar por un partido o candidato determinado mediante el uso de la violencia.

XI.Sustraiga, destruya, oculte o altere documentos electorales.

XII.Se presente a votar armado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 287

Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa así como suspensión de sus derechos políticos hasta por cuatro años, al funcionario electoral que dolosamente:

I.Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.

II.Disponga o haga uso indebido de recursos o fondos públicos en favor de algún partido político o candidato.

III.Designe indebidamente a algún funcionario electoral o autorice la instalación de alguna casilla, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.

IV.No rinda oportunamente los informes o no expida las constancias que la ley determine.

V.Prive de la libertad a los candidatos o a los representantes de partidos políticos, pretextando delitos o faltas inexistentes.

VI.Impida el ejercicio de las funciones de los representantes de los partidos políticos en las casillas u organismos electorales.

VII.Inutilice propaganda electoral o impida que ésta se realice.

VIII.Niegue o retarde la tramitación de los recursos interpuestos por los partidos políticos, sus candidatos o sus representantes.

IX.No levante oportunamente las actas correspondientes o no haga entrega de las copias de ellas a los representantes de los partidos políticos.

X.Instale, abra, participe en el funcionamiento o cierre una casilla fuera de los términos y formalidades previstos por la ley o en lugar distinto al señalado por el órgano electoral competente, sin tener causa justificada para ello.

XI.Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada.

XII.No tome las medidas conducentes para que cesen las circunstancias que atenten contra la libertad y el secreto del voto.

XIII.Impida a otra persona votar libremente, viole el secreto del voto u obligue a otro a votar por un partido o candidato determinado.

XIV.Retenga el paquete o el expediente electoral o no los entregue oportunamente al organismo electoral respectivo.

XV.Impida la instalación, apertura, funcionamiento o cierre de una casilla en casos distintos a los previstos por la ley.

XVI.Permita o tolere que un ciudadano emita su voto sin cumplir con los requisitos de ley o introduzca en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales.

XVII.Realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por la ley o altere los resultados electorales.

XVIII.Sustraiga, destruya, oculte o altere, total o parcialmente, un expediente, paquete electoral o documento electoral.

Artículo 288

Se impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, así como privación del empleo e inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos hasta por cinco años, al servidor público que dolosamente, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:

I.Se niegue a desempeñar o no cumpla con alguna función electoral que le haya sido encomendada por los órganos competentes para ello.

II.Impida a otra persona a cumplir con las funciones electorales que le han sido encomendadas.

III.Impida u obstaculice la reunión de una asamblea o manifestación pública o cualquier acto legal de propaganda política.

IV.Condicione la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública al apoyo de un partido político o candidato.

Artículo 289

Se impondrán hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

Capítulo IIDelitos de violencia política

Artículo 289-a

A quien dolosamente anule o limite el ejercicio de los derechos políticos o de las funciones públicas a una mujer por razones de género, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Para efectos de este delito, se presume que existen razones de género cuando:

I.Existan situaciones de poder que den cuenta de un desequilibrio en perjuicio de la víctima.

II.Existan situaciones de desventaja provocadas por condiciones del género.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán de una mitad del mínimo a una mitad del máximo cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público o un dirigente partidista, cuando se emplease violencia o engaño, o por el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad de la mujer.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017)

Título séptimoDe los delitos contra el ambiente

Capítulo IDelitos contra la preservación y protección al ambiente

Artículo 290

Para los efectos del presente Título, se estará a las definiciones establecidas en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como, las determinadas en los siguientes ordenamientos: Ley de Aguas para el Estado de Guanajuato, Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado y los Municipios de Guanajuato, Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Guanajuato, Ley de Salud del Estado de Guanajuato, Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Ley de Aguas Nacionales y Ley General de Vida Silvestre.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

Artículo 291

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión, de quinientos a dos mil días multa y de trabajo a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 296 de este ordenamiento, al que por sí o por interpósita persona y sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, establecidos en las disposiciones legales vigentes estatales o municipales:

I.Emita, despida, descargue en la atmósfera, gases, humos, vapores, polvos o partículas contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a los ecosistemas, al ambiente o a la salud pública.

II.Descargue, deposite o infiltre líquidos químicos o bioquímicos en aguas de jurisdicción estatal, residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, que dañen o que por su composición representen un riesgo, a la salud pública, a los recursos naturales, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

III.Descargue o deposite residuos de manejo especial, residuos sólidos urbanos, en áreas naturales protegidas, barrancas, o en cualquier cuerpo de agua, que dañen los recursos naturales o los ecosistemas.

IV.Ocasione un incendio que dañe a los recursos, vegetación, cuencas hidrológicas o ecosistemas forestales.

Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a cuatro años para ocupar cargo, empleo o comisión públicos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

Capítulo IIDelitos contra la gestión ambiental

Artículo 292

Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión, de seiscientos a cuatro mil días multa y el trabajo a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 294 de este ordenamiento, a quien:

I.Asiente datos falsos en los registros o en cualquier otro documento con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal.

II.Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental correspondiente.

III.Prestando sus servicios como auditor, perito, especialista en materia de impacto ambiental o en cualquier actividad ambiental de jurisdicción estatal o municipal, faltare a la verdad provocando un daño al ambiente o a los recursos naturales.

IV.No realice o incumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará de uno a cuatro años para ocupar cargo, empleo o comisión públicos.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

Capítulo IIIReglas comunes a los delitos contra el ambiente

Artículo 293

Además de lo establecido en los artículos 291 y 292, se aplicará alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I.La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de la realización de la conducta.

II.La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar a la conducta.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

Artículo 294

Si el delito se cometió de forma culposa, se aplicará el término medio aritmético que resulte entre el mínimo y el máximo establecido como penalidad en el presente título.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

Artículo 295

Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran por motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

Artículo 296

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 291 y 292, el trabajo a favor de la comunidad consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales, tomando en consideración el dictamen-técnico correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2007)

Capítulo IVDelitos contra la vida y la integridad de los animales

Artículo 297

Al que dolosamente cause la muerte de un animal vertebrado, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a trescientos días multa.

En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal, previo a su muerte, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

Tratándose de perros, si la muerte es causada por actividades de exhibición, espectáculo o pelea, la pena se incrementará hasta en dos tercios de la pena prevista en el primer párrafo de este artículo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 298

Al que dolosamente cause la mutilación orgánicamente grave de un animal vertebrado, se le impondrá de dos a seis meses de prisión y de veinte a sesenta días multa.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 298-a

Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de doscientos a dos mil días multa a quien:

I.Posea, entrene, compre o venda perros con la finalidad de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros.

II.Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre pelea entre perros.

III.Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas entre perros con conocimiento de dicha actividad.

IV.Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculos o actividad que involucre una pelea entre perros.

A quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre perros, se le impondrá un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la pena prevista en este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 298-b

A quien abandone a un animal doméstico poniendo en riesgo su vida o integridad, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de cien a doscientos días multa.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 299

Son excluyentes de responsabilidad de lo dispuesto en los artículos anteriores:

I.La muerte o mutilación de un animal vertebrado resultado de actividades lícitas.

II.La muerte o mutilación de un animal vertebrado que constituya plaga.

III.La muerte o mutilación de un animal vertebrado por causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de la materia.

IV.El sacrificio de un animal vertebrado para consumo humano.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) (ADICIONADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013) (ADICIONADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013) (ADICIONADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013) (ADICIONADA, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 300

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella, salvo que se cometan por el propietario, custodio o poseedor del animal o que el animal carezca de propietario, custodio o poseedor, casos en que se perseguirán de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2013)

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