Artículo 175-a del Código Penal de Guanajuato
Libro segundo · Parte especial · Título segundo. De los delitos contra la libertad y seguridad de las personas · Capítulo II. Secuestro
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 14 de mayo de 2026
Se impondrá prisión de dos a diez años y de doscientos a quinientos días multa al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores y sin el consentimiento de quienes representen o gestionen legítimamente a favor de la víctima:
I.Actúe como intermediario en las negociaciones de rescate.
II.Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información.
III.Persuada a no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien a no colaborar u obstruir la actuación de las autoridades; o
IV.Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional, sabiendo que es con el propósito de pagar el rescate de un secuestro.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores durante o después del secuestro para que no colaboren con las autoridades competentes.