Artículo 217 del Código Penal de Coahuila
Privación de la libertad
Libro Segundo · Parte especial · Título Cuarto. Delitos contra la libertad y el derecho a vivir en familia sin intromisiones ilícitas · Capítulo Primero. Privación de la libertad
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza el 19 de mayo de 2026
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa, al particular que prive a otro de su libertad deambulatoria y/o que lo mantenga privado de dicha libertad, sin tener alguno de los fines previstos en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si la privación de la libertad deambulatoria excede de veinticuatro horas, el mínimo y el máximo de la pena de prisión y de la multa subsecuente, señalados en el párrafo precedente, se incrementarán dos meses por cada día.
Si el agente, espontáneamente o sin coacción alguna, y sin que concurra alguna de las circunstancias del artículo 218 de este código, libera a la víctima dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de su libertad deambulatoria, se reducirá a la mitad el mínimo y el máximo de las penas que correspondan conforme a los dos primeros párrafos de este artículo.