Artículo 898 del Código Civil de Durango
Libro segundo. De los bienes · Título cuarto. De la propiedad · Capítulo IV. Del derecho de accesión
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.