Artículo 907 del Código Civil de Colima
Libro segundo. De los bienes · Titulo cuarto. De la propiedad · Capitulo IV. Del derecho de accesión
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño, y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada, puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años, contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.