Artículo 7.972 del Código Civil del Estado de México
Disposición de cabezas de ganado
LIBRO SEPTIMO. De las Obligaciones PRIMERA PARTE De las Obligaciones en General · TITULO DECIMOPRIMERO. De las Asociaciones, de las Sociedades y de la Aparcería Rural · CAPITULO III. De la Aparcería Rural
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026
El aparcero de ganado no podrá disponer de ninguna cabeza, de las crías, ni de sus productos; sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.