Artículo 166 Bis del Código Penal del Estado de México
LIBRO SEGUNDO · TITULO PRIMERO. DELITOS CONTRA EL ESTADO · SUBTITULO TERCERO. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA · CAPÍTULO VII. DELITOS CONTRA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES, Y DE LA SEGURIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 25 de septiembre de 2026
Comete este delito quien:
I.Aceche, vigile, espíe, rastree, proporcione información, o realice actos tendientes a obtener información sobre las actividades oficiales o personales, ubicación, operativos o, en general, relacionadas con sus funciones, que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública, los integrantes del ejército, marina armada o fuerza aérea nacional, cuando actúen en auxilio de las autoridades u Órganos Jurisdiccionales del Estado, con la finalidad de que, por sí o por tercera persona, se entorpezca o evite el cumplimiento de sus funciones o se ocasione un daño a dichas instituciones, órganos o servidores públicos;
II.Ingrese, altere o acceda a información de las instituciones de seguridad pública u órganos jurisdiccionales con los fines señalados en el párrafo anterior;
III.Aceche, vigile, espíe o proporcione información, sobre las actividades que realice o pretenda realizar cualquier persona con la finalidad de ocasionarle un daño; y
IV.Para la realización de alguna de las conductas y fines descritos en la fracción I de este artículo, porte o posea teléfono celular, sistemas de telecomunicaciones o de radiocomunicación;
V.Permita, tolere o facilite la introducción de teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas, o cualquier objeto o substancia prohibida al interior de los Centros Penitenciarios del Estado de México, con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;
VI.Trafique o introduzca teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de radiocomunicación, dinero, drogas o enervantes, armas o cualquier otro objeto o substancia prohibida al interior de los Centros Penitenciarios del Estado de México, con excepción de los casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Las conductas establecidas en este artículo se sancionarán con pena de 6 a 10 años de prisión y de cien a doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan.
No se actualizará el delito en el caso de los visitantes que ingresen y salgan de los Centros Penitenciarios del Estado de México portando dinero de su propiedad, hasta por un monto de 17 días de salario mínimo, el cual deberá ser declarado al ingreso.
Si derivado de la realización de alguna de las conductas del delito previstas en este artículo se cometiere otro delito, se sancionará al partícipe por ambos delitos, de conformidad con las reglas del concurso de delitos.