Libro primero Titulo primero. De las Personas Físicas
Artículo 22
La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 23
La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 15 de julio de 2024.
Artículo 24
El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.