Artículo 2742 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO DECIMO-TERCERO. DE LA FIANZA · CAPITULO VI. DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El fiador que haya de darse por disposiciones de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de seis veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Cuando la fianza consiste en póliza sólo se aceptará cuando se expidan por Compañía Afianzadora legalmente autorizada y con domicilio en el Estado, y que haya constituido, a satisfacción del Ejecutivo del Estado, un depósito en efectivo en alguna institución de crédito de las que operan en esta entidad, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como fiadora las Compañías Afianzadoras estarán sujetas a las Leyes Ecnómico(SIC)-Coactivas del Estado.