Libro segundo Título I. Disposiciones preliminares
Artículo 748
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 749
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la Ley.
Artículo 750
Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.