CCSON · Art. 1884

Artículo 1884 del Código Civil de Sonora

Libro cuarto. De las sucesiones · Titulo quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima · Capitulo VII. De la partición

Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021

La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

I.Cuando haya incapaces o menores emancipados, interesados;

II.Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos;

III.Cuando hubiese herederos o legatarios ausentes.

Para los efectos de esta fracción, se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;

IV.Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada: y

V.Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.

Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.

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Última reforma
(Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora)
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Cómo citar

Artículo 1884, Código Civil de Sonora (Sonora). Texto vigente, última reforma 14 may 2021. https://articuladomx.com/estados/sonora/codigo-civil/articulo-1884/

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