Artículo 1884 del Código Civil de Sonora
Libro cuarto. De las sucesiones · Titulo quinto. Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima · Capitulo VII. De la partición
Texto vigente · última reforma publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 14 de mayo de 2021
La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
I.Cuando haya incapaces o menores emancipados, interesados;
II.Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos;
III.Cuando hubiese herederos o legatarios ausentes.
Para los efectos de esta fracción, se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;
IV.Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada: y
V.Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.
Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.