Artículo 114 de la Ley de Amparo
TÍTULO SEGUNDO. De los Procedimientos de Amparo · CAPÍTULO I. El Amparo Indirecto · Sección Segunda. Substanciación
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de octubre de 2025
El órgano jurisdiccional mandará requerir al o la promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:
I.Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II.Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;
III.No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV.No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y
V.No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.