Artículo 6 de la Ley de Amparo
TÍTULO PRIMERO. Reglas Generales · CAPÍTULO II. Capacidad y Personería
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de octubre de 2025
El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. La persona quejosa podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o apoderada, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o defensora o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.