Artículo 10 de la Ley de Amparo
TÍTULO PRIMERO. Reglas Generales · CAPÍTULO II. Capacidad y Personería
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 16 de octubre de 2025
La representación de la persona quejosa y de la persona tercera interesada se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley.
En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Cuando se trate de la o el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior.