LIC · Art. 103

Artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito

Titulo quinto. De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas · Capitulo I. De las Prohibiciones

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:

I.Las instituciones de crédito reguladas en la presente Ley, así como a los demás intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables;

II.Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y

III.Se deroga.

IV.Se deroga.

V.Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas.

VI.Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas que capten recursos exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, para su colocación entre éstos, que cumplan con los requisitos siguientes:

a)La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, Sociedad o grupo de personas físicas;

b)Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y

c)Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación.

VII.Las instituciones de tecnología financiera, así como los usuarios de las instituciones de financiamiento colectivo en las operaciones que realicen en dichas instituciones a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.

Los emisores a que se refiere la fracción II, que utilicen los recursos provenientes de la colocación para otorgar crédito, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera, administrativa, económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

por DOF 23-07-1993) y último (antes reformado por DOF 09-06-1992 y 30-04-1996)

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 09-06-1992, 30-11-2005
  • Fracción reformada DOF 30-11-2005
  • Fracción reformada DOF 09-06-1992. Derogada DOF 23-07-1993
  • Fracción adicionada DOF 09-06-1992. Reformada DOF 23-12-1993. Derogada DOF 18-07-2006
  • Fracción adicionada DOF 13-08-2009
  • Fracción adicionada DOF 13-08-2009
  • Fracción adicionada DOF 09-03-2018
  • Párrafo adicionado DOF 30-11-2005
  • Reforma DOF 18-07-2006: Derogó del artículo los entonces párrafos penúltimo (antes adicionado por DOF 09-06-1992 y reformado

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 103, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-103/

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