Artículo 109 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito
Titulo quinto. De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas · Capitulo II. De las Sanciones Administrativas
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.