Ley de Instituciones de Crédito
Ley de Instituciones de Crédito

Titulo quinto Capitulo II. De las Sanciones Administrativas

Arts. 107–109 Bis 817 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Artículo 107

El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 20,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva podrá ser clausurada administrativamente por dicha Comisión hasta que su nombre sea cambiado.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Artículo 107 Bis

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:

I.Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique.

II En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

III Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a)El impacto a terceros o al sistema financiero mexicano que haya producido o pueda producir la infracción;

b)La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;

c)La cuantía de la operación;

d)La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y

e)La naturaleza de la infracción cometida.

IV.Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III de este artículo, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

a)El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

b)El lucro obtenido;

c)La falta de honorabilidad, por parte del infractor, de conformidad con esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

d)La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

e)Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o

f)Las demás circunstancias que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, según corresponda, estimen aplicables para tales efectos.

Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del presente artículo, y en su caso el de su ampliación, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, según corresponda, contarán con hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.

Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la autoridad que corresponda, de las señaladas en el párrafo anterior, le notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La autoridad respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, en los casos en que así lo determine.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la autoridad respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, así como para imponer, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.

Párrafo reformado DOF 24-01-2024 Fracción reformada DOF 24-01-2024 Inciso reformado DOF 24-01-2024 Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014

Artículo 108

Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I.Multa de 2,000 a 5,000 días de salario:

a)A los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como a las personas a que se refieren los artículos 7o, 88 y 89 de esta Ley, que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

b)A las personas a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.

c)A las personas morales reguladas por esta Ley, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 96 Bis de la misma.

II.Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:

a)A los accionistas de instituciones de banca múltiple que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 12 de esta Ley, omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban.

b)A las instituciones de banca múltiple que omitan someter a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su escritura constitutiva o cualquier modificación a esta. A las personas que contravengan lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley. A las instituciones de banca múltiple que omitan informar respecto de la adquisición de acciones a que se refieren los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta Ley, en contravención a lo establecido por el artículo 18 de este mismo ordenamiento legal.

c)A las instituciones de crédito que no cumplan con lo previsto por el artículo 95 de esta Ley así como con las disposiciones que emanen de este.

d)A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 96 de la presente Ley o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.

e)A las instituciones de crédito que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 96 Bis de la misma.

f)A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 101 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto.

g)A las instituciones de crédito por no proporcionar o no publicar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos.

h)A las instituciones de crédito que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III.Multa de 10,000 a 50,000 días de salario:

a)A las instituciones de crédito que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley, omitan mantener en depósito sus acciones en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas por la Ley del Mercado de Valores.

b)Al consejero de la institución de banca múltiple que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, omita excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.

c)A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 66 de esta Ley.

d)A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 79 de esta Ley.

e)A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 99 o 102 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos.

f)A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las instituciones de crédito, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella.

IV.Multa de 15,000 a 50,000 días de salario:

a)A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 65 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de este.

b)A las instituciones de crédito que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 73 y 73 Bis de la presente Ley y las disposiciones de carácter general que emanen de estos.

c)A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 99-A de esta Ley.

V.Multa de 30,000 a 100,000 días de salario:

a)A las personas que adquieran acciones de una institución de banca múltiple, en contravención a lo establecido en los artículos 13, 17, 45-G y 45-H de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ellos emanen, según sea el caso.

b)A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 19 de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.

c)A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 50 de esta Ley así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.

d)A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 50 Bis de esta Ley así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.

e)A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 51 de la presente Ley o por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.

f)A las instituciones de crédito que, al realizar operaciones con valores, no cumplan con lo dispuesto por el artículo 53 de esta Ley.

g)A las instituciones de crédito que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 55 de esta Ley.

h)A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas prudenciales a que se refiere el artículo 74 de esta Ley o las disposiciones que de él emanen.

i)A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 76 de la presente Ley o por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere.

j)A las instituciones de crédito que no cumplan con lo señalado por el artículo 93 de la presente Ley.

k)A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 96 Bis 1 de esta Ley, así como por las disposiciones de carácter general que emanan de este.

l)A las instituciones de banca múltiple que no cuenten con el plan de contingencia a que se refiere el artículo 119 de esta Ley.

m)A las instituciones de banca múltiple que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refieren los artículos 121 y 122 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que de ellos emanen.

n)A las instituciones de crédito que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 142 de esta Ley.

o)A las instituciones de crédito y demás personas reguladas por esta Ley que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al presunto infractor.

p)A las instituciones de crédito que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia.

q)A las instituciones de crédito que proporcionen en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica, operacional o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la institución correspondiente tuvo conocimiento de tal acto.

r)A las instituciones de banca múltiple que realicen operaciones con personas relacionadas en exceso de lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la presente Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá abstenerse de sancionar a las entidades y personas reguladas por esta Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.

Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 2; 50, cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en la fracción I del artículo 122 de esta Ley; 50 Bis; 65, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la institución por la operación de crédito objeto del incumplimiento a dicho precepto; 73; 75, fracción III; 96 Bis 1; 97, primer párrafo; 99, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 101 Bis 4, cuando los dictámenes u opiniones de los auditores externos independientes de las instituciones de crédito actualicen los supuestos de las fracciones I y II de dicho artículo; 102 cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la institución; 103; 106; 115, fracciones I, por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y del usuario, y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos e. y f.; 121; 122 y 142 de esta Ley. En todo caso, se considerará grave cuando se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.

Articulo reformado DOF 23-07-1993, 22-07-1994, 16-06-2004, 18-07-2006, 01-02-2008, 06-02-2008, 25-06-2009, 10-01-2014

Artículo 108 Bis

Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, conforme a esta Ley y las disposiciones que emanan de ella, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito, así como a las personas a que se refieren los artículos 7o, 45-A, fracciones I y III y 89 de la misma, de acuerdo a lo siguiente:

I.Multa del equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 20,000 a 100,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones V, VII, VIII, XI, XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVIII, XIX, inciso g), y XX del artículo 106 de esta Ley, así como en los artículos 17, primer párrafo, 27, primer párrafo, 27 Bis, primer párrafo, 45-H, 45-I, 75, fracción III, 85 Bis, primer párrafo, 87, segundo y tercer párrafos, 88, primer párrafo y 89, primer párrafo de la misma o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se trate.

II.Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 30,000 a 100,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones III, IV, X, XVI, XVII y XIX, incisos b), c), d), e), f) y h) del artículo 106 de esta Ley, o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se trate.

En caso de que alguna de las infracciones contenidas en los artículos 108 y 108 Bis de esta Ley genere un daño patrimonial, o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.

Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014 Nota: el Artículo 108 Bis anterior fue reformado en dos ocasiones por el mismo Decreto publicado en el DOF 10-01-2014. El Artículo Décimo Primero de dicho Decreto reformó la fracción I, mientras que el Artículo Trigésimo Primero reformó en su totalidad el artículo 108 Bis, dejando sin efecto la primera modificación establecida en el Artículo Décimo Primero del citado Decreto.

Artículo 108 Bis 1

Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo a lo siguiente:

I.Multa de 1,000 a 5,000 días de salario:

a)A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 105 de esta Ley; y

b)A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de instituciones de banca múltiple, oficinas de representación de entidades financieras del exterior o sociedades controladoras filiales.

II.Multa de 5,000 a 20,000 días de salario:

a)A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 7o de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin contar con la autorización correspondiente;

b)Se deroga

c)A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 45-C de esta Ley, se organicen u operen como filiales sin contar con la autorización correspondiente.

III.Multa de 30,000 a 100,000 días de salario a la persona que, en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o, 7o. o 103 de esta Ley, se organicen u operen a efecto de captar recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Inciso reformado DOF 10-01-2014 Inciso derogado DOF 10-01-2014 Inciso reformado DOF 10-01-2014 Fracción adicionada DOF 10-01-2014 Artículo adicionado DOF 06-02-2008

Artículo 108 Bis 2

Las infracciones a esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I.Multa de 200 a 2,000 días de salario:

a)A las instituciones de crédito que no cumplan con las disposiciones previstas en el artículo 48 Bis 5 de la presente Ley, así como las disposiciones que de éste emanen, y

b)A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 94 Bis de la presente Ley o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.

II.Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a las instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 Bis de esta Ley.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá abstenerse de sancionar a las entidades reguladas por esta Ley, siempre y cuando justifique la causa de tal abstención y se refiera a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad ni constituyan delito o pongan en peligro los intereses de terceros.

Cuando una institución de crédito, por una acción u omisión, incurra en una infracción que se refleje en múltiples operaciones o documentos, se considerará como una sola infracción, para efectos de la sanción.

Artículo adicionado DOF 25-06-2009

Artículo 108 Bis 3

Las siguientes infracciones serán sancionadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario con multa administrativa que imponga dicho Instituto, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

I.Multa de 200 a 2,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no proporcionen al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información que éste les requiera en términos del artículo 123 de esta Ley;

II.Multa de 1,000 a 5,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no clasifiquen la información, en términos de las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de esta Ley;

III.Multa de 2,000 a 5,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no realicen los actos necesarios para que en los contratos que celebren y que correspondan a las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, se señale expresamente a la o las personas que tienen derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

IV.Multa de 20,000 a 100,000 días de salario a las instituciones de banca múltiple que no entreguen la documentación que le solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo 120 de esta Ley.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, imponer la multa que corresponda al infractor, o bien, solamente amonestarlo.

Dicho Instituto podrá abstenerse de sancionar a las instituciones de banca múltiple, siempre y cuando justifique la causa de la abstención y las conductas infractoras se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia y no pongan en peligro los intereses de las personas que realicen las operaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 109

La infracción a cualquier otro precepto de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, distinta de las señaladas expresamente en algún otro artículo de esta Ley y que no tenga sanción especialmente prevista en este ordenamiento será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 2,000 a 10,000 días de salario, o del 0.1% hasta el 1% de su capital pagado y reservas de capital, dependiendo de la naturaleza de la infracción. Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solamente amonestar al infractor, cuando se trate de conductas que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del propio sistema financiero.

Artículo reformado DOF 06-02-2008, 10-01-2014

Artículo 109 Bis

En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 107 Bis de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 110 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Párrafo reformado DOF 14-11-2025 Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014

Artículo 109 Bis 1

Las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y del Banco de México para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción. Para el caso de conductas continuas, el plazo referido se computará a partir del momento en que cese la misma y tratándose de continuadas, se contará a partir de la consumación de la última conducta.

La caducidad referida en el párrafo anterior se interrumpirá a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia.

Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:

I.Hasta por dos años, cuando el presunto infractor: no se ubique en el domicilio registrado ante la autoridad respectiva sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere señalado un domicilio incorrecto.

El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Autoridad tenga conocimiento del domicilio actual.

II.Cuando el presunto infractor haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva correspondiente.

En adición a lo previsto en los dos párrafos anteriores, se observará respecto del Banco de México, además, lo dispuesto en las reglas de carácter general emitidas por el propio Banco.

Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.

Las multas que las citadas Comisiones, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario impongan deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las autoridades antes mencionadas dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.

Párrafo reformado DOF 24-01-2024 Párrafo reformado DOF 24-01-2024 Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-01-2024 Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014

Artículo 109 Bis 2Derogado

Se deroga

Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009. Derogado DOF 10-01-2014

Artículo 109 Bis 3

Las sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, las que podrán delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esas Comisiones.

Las sanciones que sean competencia del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de la presente Ley, serán impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009

Artículo 109 Bis 4

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.

Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014

Artículo 109 Bis 5

Las multas a que se refiere el Capítulo II del Título Quinto de esta ley podrán ser impuestas a las instituciones de crédito y personas morales reguladas por la presente ley, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas instituciones de crédito otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta ley.

Las multas impuestas por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a las instituciones de crédito se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos dentro de los tres días hábiles siguientes a que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se lo soliciten, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la institución de crédito manifieste por escrito a las citadas Comisiones o al Instituto, según corresponda, su conformidad para que se realice el referido cargo. En todo caso, la solicitud del cargo correspondiente deberá realizarse por la autoridad que haya impuesto la multa dentro de los diez días hábiles siguientes a que se actualice el supuesto previsto en este párrafo.

Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014 Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014 Artículo adicionado DOF 06-02-2008

Artículo 109 Bis 6

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante las Comisiones o dicho Instituto haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en materia de inspección y vigilancia o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a efecto de deslindar responsabilidades.

Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014

Artículo 109 Bis 7

Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 115 del presente ordenamiento legal.

Artículo adicionado DOF 06-02-2008

Artículo 109 Bis 8

Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ajustándose a los lineamientos que aprueben sus respectivas Juntas de Gobierno, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberán señalar:

I.El nombre, denominación o razón social del infractor;

II.El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda y la conducta infractora, y

III.El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.

En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.

La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.

Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014

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