LIC · Art. 109 Bis 3

Artículo 109 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito

Titulo quinto. De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas · Capitulo II. De las Sanciones Administrativas

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Las sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, las que podrán delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esas Comisiones.

Las sanciones que sean competencia del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de la presente Ley, serán impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
  • Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 109 Bis 3, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-109-bis-3/

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