Ley de Instituciones de Crédito
Ley de Instituciones de Crédito

Titulo quinto Capítulo II Bis. De los programas de autocorrección

Arts. 109 Bis 9–110 Bis 17 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Artículo 109 Bis 9

Las instituciones de crédito por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda, un programa de autocorrección cuando la institución de crédito de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

I.Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, antes de la presentación por parte de la institución de crédito del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

II.Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o

III.Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 109 Bis 10

Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 109 Bis 9 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda. Adicionalmente, deberán ser firmados por el presidente del comité de auditoría de la institución de crédito, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada ante la Comisión de que se trate o ante dicho Instituto. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución de crédito para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En caso de que la institución de crédito requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

En caso de que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, no ordenen a la institución de crédito modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.

Cuando las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ordenen a la institución de crédito modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución de crédito contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 109 Bis 11

Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda en términos de los artículos 109 Bis 9 y 109 Bis 10 de este ordenamiento, estas se abstendrán de imponer a las instituciones de crédito las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

El comité de auditoría estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado, e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la institución de crédito, como a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda, en la forma y términos que estas establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 109 Bis 10 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del comité de auditoría o derivado de las labores de inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 109 Bis 12

Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán someter a la autorización de las propias Comisiones un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 109 Bis 9 a 109 Bis 11 de esta Ley, según resulte aplicable.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 110

Los afectados con motivo de los actos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones, de modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados por las instituciones de crédito, así como aquéllos afectados por la imposición de sanciones administrativas por parte de dichas Comisiones o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrán acudir en defensa de sus intereses a través de recurso de revisión, cuya interposición será optativa.

El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión que corresponda, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos.

Por lo que respecta a las sanciones administrativas impuestas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los afectados deberán interponer el recurso de revisión por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y ante la unidad administrativa que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, o en su caso, por la Junta de Gobierno de dicho Instituto.

El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:

I.El nombre, denominación o razón social del recurrente;

II.Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;

III.Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;

IV.El acto que se recurre y la fecha de su notificación;

V.Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y

VI.Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.

Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y, en su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, lo prevendrán, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso de que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dichas autoridades lo tendrán por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas.

Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014 Párrafo reformado DOF 25-06-2009 Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014 Artículo reformado DOF 23-07-1993, 06-02-2008

Artículo 110 Bis

La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.

Artículo adicionado DOF 06-02-2008

Artículo 110 Bis 1

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:

I.Desecharlo por improcedente;

II.Sobreseerlo en los casos siguientes:

a)Por desistimiento expreso del recurrente.

b)Por sobrevenir una causal de improcedencia.

c)Por haber cesado los efectos del acto impugnado.

d)Las demás que conforme a la ley procedan.

III.Confirmar el acto impugnado;

IV.Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y

V.Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

El órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso correspondiente.

La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por los presidentes de las Comisiones, según corresponda o por el Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o la unidad administrativa competente de dicho Instituto, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de los órganos de gobierno correspondientes.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberán prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.

Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014 Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014 Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014 Artículo adicionado DOF 06-02-2008

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