LIC · Art. 108 Bis

Artículo 108 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito

Titulo quinto. De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas · Capitulo II. De las Sanciones Administrativas

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, conforme a esta Ley y las disposiciones que emanan de ella, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito, así como a las personas a que se refieren los artículos 7o, 45-A, fracciones I y III y 89 de la misma, de acuerdo a lo siguiente:

I.Multa del equivalente del 1% hasta el 4% del importe de la operación de que se trate o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 20,000 a 100,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones V, VII, VIII, XI, XII, XV Bis 1, XV Bis 2, XVIII, XIX, inciso g), y XX del artículo 106 de esta Ley, así como en los artículos 17, primer párrafo, 27, primer párrafo, 27 Bis, primer párrafo, 45-H, 45-I, 75, fracción III, 85 Bis, primer párrafo, 87, segundo y tercer párrafos, 88, primer párrafo y 89, primer párrafo de la misma o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se trate.

II.Multa del 5% hasta el 15% del importe de la operación de que se trate, o en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 30,000 a 100,000 días de salario, a las instituciones de crédito que contravengan lo dispuesto por las fracciones III, IV, X, XVI, XVII y XIX, incisos b), c), d), e), f) y h) del artículo 106 de esta Ley, o las disposiciones de carácter general que de tales preceptos emanen, según se trate.

En caso de que alguna de las infracciones contenidas en los artículos 108 y 108 Bis de esta Ley genere un daño patrimonial, o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
  • Nota: el Artículo 108 Bis anterior fue reformado en dos ocasiones por el mismo Decreto publicado en el DOF 10-01-2014. El Artículo Décimo Primero de dicho Decreto reformó la fracción I, mientras que el Artículo Trigésimo Primero reformó en su totalidad el artículo 108 Bis, dejando sin efecto la primera modificación establecida en el Artículo Décimo Primero del citado Decreto.

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 108 Bis, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-108-bis/

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