Artículo 110 Bis 13 de la Ley de Instituciones de Crédito
Titulo quinto. De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas · Capítulo III. De las Notificaciones
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según sea el caso, un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere proporcionado ante las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según sea el caso, o en el procedimiento administrativo de que se trate.