Artículo 139 de la Ley de Instituciones de Crédito
Título sexto. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores · Capítulo Único. De la Inspección y Vigilancia
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:
I.La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;
II.El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley;
III.La institución sea declarada en liquidación judicial, o
IV.Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.
En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.