LIC · Art. 139

Artículo 139 de la Ley de Instituciones de Crédito

Título sexto. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores · Capítulo Único. De la Inspección y Vigilancia

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:

I.La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;

II.El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley;

III.La institución sea declarada en liquidación judicial, o

IV.Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.

En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (53 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 139, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-139/

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