LIC · Art. 137

Artículo 137 de la Ley de Instituciones de Crédito

Título sexto. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores · Capítulo Único. De la Inspección y Vigilancia

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Los apoderados del administrador cautelar que desempeñen funciones de los dos primeros niveles jerárquicos de las instituciones de banca múltiple, deberán ser personas de reconocidos conocimientos en materia financiera.

A partir de que sean nombrados el administrador cautelar y sus apoderados, así como sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado no podrán celebrar operaciones con la institución administrada. Se exceptúan las operaciones que apruebe expresamente la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo derogado DOF 06-07-2006. Adicionado DOF 10-01-2014

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (53 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 137, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-137/

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