Artículo 140 de la Ley de Instituciones de Crédito
Título sexto. De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores · Capítulo Único. De la Inspección y Vigilancia
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Cuando se decrete el levantamiento de la administración cautelar, el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un dictamen sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa de dicha institución.
El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas. Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar deberá publicar un aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido documento se encuentra a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrá ser consultado. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario copia del informe referido.