Artículo 235 de la Ley de Instituciones de Crédito
Título séptimo. De la Protección de los Intereses del Público · Capítulo II. Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario · Sección segunda. De la Liquidación y Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple · Apartado C. De la Liquidación Judicial de las Instituciones de Banca Múltiple
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Una vez que la institución de banca múltiple sea declarada en estado de liquidación judicial, el liquidador judicial deberá levantar un acta en que haga constar la entrega de la administración por parte del liquidador o el apoderado que éste designe y las modificaciones que, en su caso, sean procedentes al inventario levantado conforme al artículo 168 de esta Ley.
Al documento que se elabore conforme a este artículo deberá anexarse un ejemplar de los estados financieros auditados de la institución de banca múltiple a la fecha de su declaración judicial.
A solicitud del liquidador judicial, el juez que conozca de la liquidación judicial deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para asegurar la entrega de la administración de la institución al liquidador judicial.