LIC · Art. 29 Bis 7

Artículo 29 Bis 7 de la Ley de Instituciones de Crédito

Titulo segundo. De las instituciones de credito · Capitulo I. De las Instituciones de Banca Múltiple · Sección quinta. Del Comité de Estabilidad Bancaria

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter por las causales a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, cuando determine que existen elementos para considerar que la institución podría ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, o lo solicite por escrito el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Asimismo, se podrá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria en términos del párrafo anterior, si previamente a que se hubiere actualizado alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, se tiene conocimiento de que el deterioro financiero de una institución de banca múltiple pudiera originar la actualización de alguna de las referidas causales.

La citada convocatoria deberá efectuarse a más tardar el día inmediato siguiente a aquél en que la Secretaría haya tomado la aludida determinación o recibido la comunicación mencionada, y el Comité de Estabilidad Bancaria deberá sesionar dentro de los dos días siguientes, sin menoscabo de que pueda sesionar válidamente en día inhábil o sin que medie convocatoria previa, siempre que esté reunido el quórum mínimo establecido en el artículo 29 Bis 9 de esta Ley.

Tratándose de instituciones en las que el índice de capitalización sea igual o superior al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, y en el cálculo inmediato siguiente que se realice conforme a las disposiciones aplicables, su capital fundamental disminuya a un nivel igual o inferior al mínimo requerido conforme al citado artículo y las disposiciones que de él emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria para que sesione el mismo día en que se determine dicha disminución, conforme a las disposiciones aplicables.

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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 29 Bis 7, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-29-bis-7/

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