Artículo 29 Bis 10 de la Ley de Instituciones de Crédito
Titulo segundo. De las instituciones de credito · Capitulo I. De las Instituciones de Banca Múltiple · Sección quinta. Del Comité de Estabilidad Bancaria
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán presentar impreso o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la información con la que cuenten en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité efectuar la evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones que le competen en términos de esta Ley. La presentación de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, en términos de la presente Ley, no se entenderá como trasgresión a lo establecido por el artículo 142 de esta Ley o cualquiera otra disposición que obligue a guardar secreto.
El mismo día de la sesión, los miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán abstenerse de votar.