LIC · Art. 37

Artículo 37 de la Ley de Instituciones de Crédito

Titulo segundo. De las instituciones de credito · Capitulo II. De las Instituciones de Banca de Desarrollo · Sección primera. Disposiciones Generales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

El capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Dichas instituciones podrán emitir certificados de aportación patrimonial no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas.

Cuando una institución de banca de desarrollo anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

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Cómo citar

Artículo 37, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-37/

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