Artículo 45-P de la Ley de Instituciones de Crédito
Titulo segundo. De las instituciones de credito · Capítulo IV. De las instituciones de banca múltiple que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por consorcio, control, directivo relevante, grupo de personas, grupo empresarial y poder de mando, lo señalado en el artículo 22 Bis de esta Ley. Adicionalmente por:
I.Actividad empresarial, la señalada en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Quedarán excluidas las actividades habituales y profesionales de crédito que en un ejercicio representen la proporción de activos crediticios o ingresos asociados a dicha actividad, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II.Influencia significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente ejercer el voto respecto de cuando menos el veinte por ciento del capital social de una persona moral.
III.Vínculo de negocio, el que derive de la celebración de convenios de inversión en el capital de otras personas morales, en virtud de los cuales se obtenga influencia significativa, quedando incluidos cualquier otro tipo de actos jurídicos que produzcan efectos similares a tales convenios de inversión.
IV.Vínculo patrimonial, el que derive de la pertenencia por parte de la institución de banca múltiple a un consorcio o grupo empresarial, al que también pertenezca la persona moral.