LIC · Art. 60

Artículo 60 de la Ley de Instituciones de Crédito

Titulo tercero. De las Operaciones · Capitulo II. De las Operaciones Pasivas

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites siguientes:

I.El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, o

II.El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de la cuenta.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.

Las instituciones no incurrirán en responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de embargo o de liberación de embargo que sean dictadas por las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 10-01-2014
  • Fracción adicionada DOF 10-01-2014
  • Fracción adicionada DOF 10-01-2014
  • Párrafo adicionado DOF 01-02-2008

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (53 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 60, Ley de Instituciones de Crédito. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-instituciones-de-credito/articulo-60/

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