Artículo 73 de la Ley de Migración
Título quinto. De la protección a los migrantes que transitan por el territorio nacional · Capítulo único. Disposiciones generales
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
La Secretaría deberá implementar acciones con perspectiva de género y de derechos humanos, que permitan brindar atención adecuada y protección reforzada a las personas migrantes que, por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes, las mujeres, los grupos y comunidades indígenas y afrodescendientes, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las adultas mayores.
Para tal efecto, la Secretaría podrá establecer convenios de coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales y con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención de personas en situación de vulnerabilidad.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes migrantes, la atención diferenciada se prestará con independencia de su situación migratoria, y no podrá condicionarse o restringirse al inicio, suspensión o continuidad de trámite administrativo o judicial alguno. Dicha atención deberá prestarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.