LPDUSF · Art. 7

Artículo 7 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de noviembre de 2025

Las notificaciones que realice la Comisión Nacional podrán efectuarse electrónicamente mediante los sistemas que la misma señale en las disposiciones de carácter general que al efecto emita. En lo no previsto en las disposiciones señaladas en el presente párrafo respecto de las notificaciones electrónicas, así como en el caso en que no sea posible la notificación a través de dicha vía, será aplicable el Código Fiscal de la Federación en la parte relativa a las notificaciones.

Todas las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles. Serán días hábiles, todos los días del año, salvo sábados y domingos, así como los que determine la Comisión Nacional, mediante publicación que realice en el Diario Oficial de la Federación. Serán horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.

Esta disposición no será aplicable a las notificaciones y resoluciones dictadas dentro del procedimiento de arbitraje seguido conforme a lo previsto en esta Ley.

Sobre este texto
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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo reformado DOF 24-01-2024
  • Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
  • Artículo reformado DOF 05-01-2000, 10-01-2014

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (14 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 7, Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Texto vigente, última reforma DOF 14 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-de-proteccion-y-defensa-al-usuario-de-servicios-financieros/articulo-7/

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