LIVA · Art. 1-A

Artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Capitulo I. Disposiciones generales

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021

Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I.Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

II.Sean personas morales que:

a)Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

b)Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

c)Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

d)Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

III.Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

IV.(Se deroga).

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Inciso adicionado DOF 31-12-1999
  • Inciso adicionado DOF 31-12-1999
  • Fracción reformada DOF 30-12-2002
  • Fracción adicionada DOF 30-12-2002. Reformada DOF 01-12-2004, 07-06-2005. Derogada DOF 11-12-2013. Adicionada DOF 09-12-2019. Derogada DOF 23-04-2021
  • Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 11-12-2013
  • Artículo adicionado DOF 31-12-1998

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 1-A, Ley del Impuesto al Valor Agregado. Texto vigente, última reforma DOF 12 nov 2021. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-al-valor-agregado/articulo-1-a/

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