LIVA · Art. 42

Artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Capitulo IX. De las participaciones a las entidades federativas

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2021

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuesto que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la trasmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.

Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá decretar impuesto, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

I.- Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.

II.- Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.

III.- Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.

IV.- Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

V.- Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior.

Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Párrafo adicionado DOF 23-12-2005
  • Párrafo adicionado DOF 31-12-1979
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1979
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1979
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1979
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1979
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1979
  • Párrafo adicionado DOF 31-12-1979. Reformado DOF 28-12-1989

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

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Cómo citar

Artículo 42, Ley del Impuesto al Valor Agregado. Texto vigente, última reforma DOF 12 nov 2021. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-al-valor-agregado/articulo-42/

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