LIEPS · Art. 20-A

Artículo 20-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Titulo I · Capitulo V. De las Obligaciones de los Contribuyentes

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 7 de noviembre de 2025

Las personas a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D) de esta Ley, deberán estar a lo siguiente:

I.Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, deberán ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.

II.Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley, deberán estar a lo dispuesto por esta Ley y, adicionalmente, deberán ofertar el precio de sus servicios con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el mismo.

III.Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, únicamente deberán:

a)Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

b)Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.

c)Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el número de servicios prestados en cada mes de calendario a los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios digitales gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar de manera mensual, conjuntamente con la declaración de pago a que se refiere el siguiente inciso.

d)Calcular en cada mes de calendario el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente, aplicando la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.

e)Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto incluido en el precio, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

IV.Tratándose de las plataformas digitales de intermediación a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley:

a)Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento en México.

b)Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en que se ofertan los servicios digitales por los prestadores de servicios, en los que operan como intermediarios.

c)Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en el apartado correspondiente, la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios.

El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo y el artículo 5o.-A BIS de esta Ley, no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México.

La omisión en el pago del impuesto o del entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de la declaración de pago y de la información, a que se refieren este artículo y el artículo 5o.-A BIS de esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren el párrafo anterior y las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) de este artículo, dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas, bloqueo que se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H BIS a 18-H QUINTUS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Leer de corridodentro de Titulo I

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Última reforma
(DOF)
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • Artículo adicionado DOF 07-11-2025

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • Fecha de última reforma: el documento dice 2025-11-07; index.htm dice 2025-12-22, que es la fecha de «Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 22-12-2025» del encabezado del documento (actualización de cantidades, no reforma del texto).
  • Artículo 2: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».
  • Artículo 2-D: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».

Transitorios (69 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 20-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-20-a/

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