LISSSTE · Art. 127

Artículo 127 de la Ley del ISSSTE

TÍTULO SEGUNDO. DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO · CAPÍTULO VII. SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA · Sección II. Pensión por Invalidez

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

La Pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:

I.Cuando el Pensionado o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo, y

II.En el caso de que el Pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

La suspensión del pago de la Pensión, sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la Aseguradora correspondiente. Asimismo, el Instituto solicitará a la Aseguradora, la devolución de la Reserva del Seguro de Pensión, correspondiente al plazo que dure la suspensión.

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Cómo citar

Artículo 127, Ley del ISSSTE. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/ley-del-issste/articulo-127/

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