Artículo 293 de la Ley del Seguro Social
TITULO QUINTO. DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION · CAPITULO II. DE LOS PROCEDIMIENTOS · SECCIÓN PRIMERA. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026
En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I.Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
a)Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b)Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.
II.Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a)Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto, o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b)Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.