TITULO QUINTO. DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
CAPÍTULO IDE LOS CRÉDITOS FISCALES
Artículo 287
Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Artículo 288
En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Artículo 289
En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Artículo 290
Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:
I.Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y
II.En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.
En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.
El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por la resolución judicial, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 20-12-2001
CAPITULO IIDE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Artículo 291
El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.
La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico.
Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Artículo 292
En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla, y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo, mediante el recurso de inconformidad.
Artículo 293
En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I.Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
a)Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b)Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.
II.Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a)Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto, o a la Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b)Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
SECCIÓN SEGUNDADE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 294
Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Párrafo reformado DOF 20-12-2001
Artículo 295
Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante los Tribunales Federales en materia laboral, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Artículo reformado DOF 20-12-2001, 01-05-2019
Artículo 296
Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.
La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.
Párrafo reformado DOF 20-12-2001 Párrafo reformado DOF 20-12-2001
CAPITULO IIIDE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Artículo 297
La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
Párrafo reformado DOF 20-12-2001
Artículo 298
La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 299
Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.
Artículo reformado DOF 14-12-2005
Artículo 300
El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas siguientes:
I.Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo;
II.Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;
III.La ayuda para gastos de funeral, y
IV.Los finiquitos que establece la Ley.
Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción.
Artículo 301
Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta Ley, según sea el caso.
Artículo 302
El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, de sus beneficiarios a recibir los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez es imprescriptible.
Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, así como las administradoras prestadoras de servicio deberán transferir los recursos de las subcuentas señaladas en el párrafo anterior al momento en que los trabajadores cumplan setenta años, sin necesidad de resolución judicial, al Fondo de Pensiones para el Bienestar, debiendo notificar de cada traspaso al Instituto el mismo día en que se realice. El Instituto notificará al fiduciario del Fondo la subcuenta a la que deberán aplicarse dichos recursos, en términos de las reglas de operación del mismo y demás disposiciones aplicables. Lo anterior no será aplicable a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que cuenten con una relación laboral activa ante el Instituto.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al Instituto.
El Instituto se coordinará con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a efecto de emitir, dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta años, el aviso a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero del presente artículo, el Fondo contará con una reserva constituida con cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los términos que establezca su contrato constitutivo, a fin de garantizar la suficiencia financiera para que el Instituto pueda llevar a cabo, en su caso, la devolución de los recursos de los trabajadores, pensionados o beneficiarios.
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años por el Instituto, debiendo comunicarlo al Comité Técnico conforme a sus reglas de operación.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios podrán acudir ante el Instituto para acceder al mecanismo de devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan derecho conforme a esta Ley o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.
El ahorro de los trabajadores que sea transferido al Fondo generará intereses conforme al rendimiento neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto realizará la individualización correspondiente con base en el rendimiento que el propio Fondo le reporte.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, el Instituto podrá disponer, sin necesidad de resolución judicial, de los recursos relacionados con cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, al año calendario en el que sea exigible, siempre que constituya una reserva suficiente para atender las solicitudes de devolución que ante el mismo presenten los trabajadores o sus beneficiarios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará la metodología para determinar el monto de la reserva que el Instituto constituirá para atender las solicitudes de devolución señaladas en el párrafo anterior y el procedimiento que deberá seguir para ello.
Párrafo reformado DOF 30-04-2024 Párrafo adicionado DOF 30-04-2024 Párrafo adicionado DOF 30-04-2024 Párrafo adicionado DOF 30-04-2024 Párrafo adicionado DOF 30-04-2024 Párrafo adicionado DOF 30-04-2024 Párrafo adicionado DOF 30-04-2024 Párrafo adicionado DOF 30-04-2024 Párrafo recorrido y publicado sin cambios DOF 30-04-2024 Artículo reformado DOF 16-12-2020