LFPPI · Art. 273

Artículo 273 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

Título quinto. De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas · Capítulo II. Del Trámite de la Declaración de Protección

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026

La declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, se hará de oficio o a petición de:

I.- Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar;

II.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;

III.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal;

IV.- Los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar, o

V.- Las Cámaras del Congreso de la Unión, siempre y cuando la propuesta haya sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes.

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Cómo citar

Artículo 273, Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Texto vigente, última reforma DOF 3 abr 2026. https://articuladomx.com/ley-federal-de-proteccion-a-la-propiedad-industrial/articulo-273/

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