Artículo 288 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial
Título quinto. De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas · Capítulo II. Del Trámite de la Declaración de Protección
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2026
Si la resolución a que se refiere el artículo 286, otorga la protección de la denominación de origen o indicación geográfica solicitada, el Instituto ordenará la publicación de la declaración de protección en el Diario Oficial.
La declaración determinará en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación geográfica protegida detallando:
I.- La descripción del producto o los productos protegidos, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración, envase, empaque o embalaje y comercialización;
II.- Los criterios a los que deberá sujetarse el producto para su extracción, producción o elaboración, envase, empaque o embalaje, y en su caso, las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, y
III.- La delimitación de la zona geográfica protegida.