Artículo 291-D de la Ley Federal del Trabajo
TITULO SEXTO. Trabajos Especiales · CAPITULO IX BIS. TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026
El trabajo en plataformas digitales será primordialmente flexible y discontinuo, por lo que se entenderá que existe relación laboral durante el tiempo efectivamente laborado por la persona trabajadora de plataforma digital.
Se entenderá por tiempo de trabajo efectivamente laborado el comprendido desde que la persona trabajadora acepta prestar una tarea, servicio, obra o trabajo en la plataforma digital, hasta el momento en el que dicha prestación concluye definitivamente.