Artículo 641-A de la Ley Federal del Trabajo
TITULO DOCE. Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026
Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I.Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II.No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;
III.No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;
IV.Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;
V.No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
VI.No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII.Las demás que establezcan las Leyes.