Artículo 684-F de la Ley Federal del Trabajo
TÍTULO TRECE BIS · CAPITULO II. De los Conciliadores
Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026
El conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I.Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
II.Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se le aporten;
III.Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación;
IV.Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo;
V.Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos;
VI.Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes;
VII.Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas;
VIII.Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento;
IX.Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencialización con perspectiva de derechos sociales;
X.Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público, y
XI.Las demás que establezca la presente Ley y demás normatividad aplicable.