LGAMVLV · Art. 32

Artículo 32 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

TITULO II. MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS · CAPÍTULO VI. DE LAS MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Texto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:

I.Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;

II.Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;

III.Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;

IV.Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante;

V.La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y

VI.La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima.

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Última reforma
(DOF)
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Notas de reforma de este artículo

  • Artículo reformado DOF 18-03-2021

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Transitorios (27 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 32, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Texto vigente, última reforma DOF 15 ene 2026. https://articuladomx.com/ley-general-de-acceso-de-las-mujeres-a-una-vida-libre-de-violencia/articulo-32/

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