Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias

TITULO II. MODALIDADES DE LAS VIOLENCIAS

Arts. 7–34 G62 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026

CAPÍTULO IDE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Artículo 7

Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.

Artículo reformado DOF 08-05-2023

Artículo 8

Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte de los deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, considerando la perspectiva de género, respeto a los derechos humanos, interés superior de la niñez, la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en consideración:

I.Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan, en su caso, su autonomía, empoderamiento y reparen el daño causado por dichas violencias;

II.Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;

III.Evitar que la atención que reciban las víctimas y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;

IV.Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre la persona agresora y las víctimas;

V.Garantizar la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima o víctimas directas e indirectas, atendiendo lo dispuesto en las fracciones IX y IX Bis del artículo 34 Ter de la presente ley, y

VI.Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

Los modelos de atención, prevención y sanción a los que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de ajustarse a las condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia.

Párrafo reformado DOF 20-01-2009, 11-01-2021, 08-05-2023, 17-01-2024, 15-01-2026 Fracción reformada DOF 17-01-2024, 15-01-2026 Fracción reformada DOF 17-01-2024 Fracción reformada DOF 17-01-2024 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Párrafo adicionado DOF 08-05-2023

Artículo 9

Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:

I.Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;

II.Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6 de esta ley;

III.Establecer la violencia familiar y la violencia a través de interpósita persona como causales de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;

IV.Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar, violencia a través de interpósita persona y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma;

V.Incluir como parte de la sentencia, la condena a la persona agresora a participar en servicios reeducativos integrales, especializados, con perspectiva de género y gratuitos, y

VI.La violencia a través de interpósita persona se sancionará con independencia de los delitos en los que haya incurrido la persona agresora.

Párrafo reformado DOF 17-01-2024 Fracción adicionada DOF 17-01-2024 Fracción reformada y recorrida DOF 17-01-2024 Fracción reformada y recorrida DOF 17-01-2024 Fracción reformada y recorrida DOF 17-01-2024 Fracción adicionada DOF 17-01-2024

CAPÍTULO IIDE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE

Artículo 10

Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Artículo 11

Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en la Ley Federal del Trabajo, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley y todo tipo de discriminación por condición de género.

Artículo reformado DOF 02-04-2014, 13-04-2018

Artículo 12

Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros.

Artículo 13

El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Artículo 14

Las entidades federativas, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

I.Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en sus relaciones laborales y/o de docencia;

II.Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan;

III.Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son expresiones de violencia y delitos, y pueden constituir causas de rescisión laboral y faltas administrativas;

IV.Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores, y

V.Promover acciones de cambio cultural en la sociedad para identificar, promover la denuncia y combatir el hostigamiento sexual y acoso sexual en todos los ámbitos y promover relaciones respetuosas, igualitarias y no sexistas entre mujeres y hombres.

Párrafo reformado DOF 20-01-2009, 11-01-2021, 15-01-2026 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción adicionada DOF 15-01-2026

Artículo 15

Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán:

I.Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;

II.Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;

III.Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión.

IV.En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo;

V.Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas;

VI.Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, y

VII.Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.

CAPÍTULO IIIDE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD

Artículo 16

Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.

Artículo 16 Bis

Acoso sexual en espacios públicos: Es una forma de violencia que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte públicos, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos.

Artículo adicionado DOF 26-01-2024

Artículo 17

El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:

I.La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;

II.El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres;

III.El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias, y

IV.El diseño de políticas públicas dirigidas al desarrollo de espacios y transportes públicos libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas.

Fracción reformada DOF 26-01-2024 Fracción reformada DOF 26-01-2024 Fracción adicionada DOF 26-01-2024

CAPÍTULO IVDE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL

Artículo 18

Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen, utilicen estereotipos de género o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

Artículo reformado DOF 25-04-2023

Artículo 18 Bis

El Estado mexicano tendrá la misma responsabilidad de promover, respetar, proteger y garantizar, desde una perspectiva de género, los derechos humanos de las mujeres, sus hijas e hijos, que se encuentren o residan fuera del país, con base en los mecanismos legales del Servicio Exterior Mexicano.

Toda acción u omisión que conlleve a la violación de los derechos humanos de las mujeres víctimas deberá ser investigada, sancionada y reparada con perspectiva de género conforme a la normatividad aplicable.

Artículo adicionado DOF 17-01-2024

Artículo 19

Los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo 20

Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, los tres órdenes de gobierno deben reforzar las acciones de prevención, atención, investigación, sanción y reparación del daño respecto a mujeres, adolescentes, niñas y niños.

Artículo reformado DOF 15-01-2026

CAPÍTULO IV BISDE LA VIOLENCIA POLÍTICA

Artículo 20 Bis

La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Artículo adicionado DOF 13-04-2020

Artículo 20 Ter

La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I.Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

II.Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;

III.Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;

IV.Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

V.Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;

VI.Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;

VII.Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;

VIII.Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;

IX.Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

X.Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;

XI.Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;

XII.Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

XIII.Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;

XIV.Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;

XV.Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;

XVI.Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

XVII.Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;

XVIII.Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;

XIX.Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;

XX.Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;

XXI.Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o

XXII.Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.

Artículo adicionado DOF 13-04-2020

CAPÍTULO IV TERDE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA

Artículo 20 Quáter

Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.

La violencia digital será sancionada en la forma y términos que establezca el Código Penal Federal.

Artículo adicionado DOF 01-06-2021

Artículo 20 Quinquies

Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.

La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.

Artículo adicionado DOF 01-06-2021

Artículo 20 Sexies

Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.

En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.

La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo.

Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.

Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en este artículo deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas considerando la información disponible, así como la irreparabilidad del daño.

Artículo adicionado DOF 01-06-2021

CAPÍTULO VDE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES

Artículo 21

Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas.

En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva.

Artículo reformado DOF 14-06-2012, 29-04-2022

Artículo 22

Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.

El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en la misma, así como al principio de debida diligencia.

Artículo reformado DOF 29-04-2022

Artículo 23

La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá como objetivos:

I.Garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las mujeres, adolescentes y niñas;

II.Generar las condiciones y políticas públicas que contribuyan a la disminución y cese de la violencia feminicida en su contra, y

III.Eliminar la desigualdad y discriminación producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que agravian los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.

Para cumplir con estos objetivos, las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias deberán:

A.Hacer del conocimiento público el motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y la zona territorial que abarquen las acciones que deberán realizarse;

B.Implementar las acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan;

C.Elaborar un Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento, que deberá hacerse del conocimiento público y que contendrá:

a)El motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

b)Las acciones que deberán desempeñar para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado, la ruta de acción, los plazos para su ejecución y la asignación de responsabilidades definidas para cada uno de los poderes y órdenes de gobierno, según corresponda;

c)Los indicadores de seguimiento y cumplimiento de las acciones que deben realizar las autoridades federales, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

D.Elaborar informes, con la temporalidad que en su caso determine el Sistema Nacional, para dar cuenta de los avances en el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaratoria, y

E.Asignar los recursos presupuestales necesarios y suficientes para hacer frente a la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; para tal efecto la Cámara de Diputados y los Congresos Estatales deberán aprobar una partida presupuestal para este fin y darán seguimiento a su ejercicio efectivo.

El procedimiento de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá observar en todo momento los principios de transparencia, máxima publicidad y acceso a la información, así como la protección de datos personales, durante la totalidad de las etapas del procedimiento.

Apartado reformado DOF 15-01-2026 Artículo reformado DOF 29-04-2022

Artículo 24

La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se emitirá cuando:

I.Exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado;

II.Existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades gubernamentales del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a la justicia para las mujeres, adolescentes y niñas, de conformidad con lo establecido en esta ley, y

III.Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.

Artículo reformado DOF 29-04-2022

Artículo 24 Bis

La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres iniciará su trámite:

I.A solicitud de organismos públicos autónomos de derechos humanos u organismos internacionales de protección de los derechos humanos;

II.A solicitud de organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas o por colectivos o grupos de familiares de víctimas a través de una persona representante, o

III.A partir de la identificación por parte de la Secretaría de las Mujeres, del incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un agravio comparado.

A fin de garantizar el análisis expedito y la tramitación oportuna, cuando se presenten diversas solicitudes de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y exista identidad en las autoridades o hechos constitutivos de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, se podrán acumular tanto el trámite, como las medidas que deberán ser adoptadas.

Fracción reformada DOF 15-01-2026 Artículo adicionado DOF 29-04-2022

Artículo 24 Ter

La solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá contener al menos lo siguiente:

I.Narración de los hechos de violencia cometidos contra las mujeres, adolescentes y niñas, sustentados con información documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u otra información que sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud;

II.Territorio específico sobre el cual se señalan los hechos de violencia;

III.Las autoridades responsables de atender la violencia señalada, y

IV.Los demás requisitos de forma que se establezcan en el Reglamento.

Artículo adicionado DOF 29-04-2022

Artículo 24 Quáter

Una vez admitida la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se conformará un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario integrado por la Secretaría de las Mujeres, el Mecanismo para el adelanto de las mujeres de la entidad federativa sobre la cual se presenta la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las solicitantes, así como personas e instituciones que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres.

El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá como objetivo fundamental analizar, valorar y emitir recomendaciones que mejoren la implementación de acciones que se generen con motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, a través de las siguientes acciones:

a)Proponer a la Secretaría de las Mujeres las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan, para ser establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

b)Brindar asesoría técnica a las autoridades encargadas de instrumentar las medidas señaladas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

c)Analizar y dictaminar los informes periódicos presentados por las autoridades responsables de cumplir con la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

d)Realizar reuniones de trabajo con las autoridades responsables de la implementación de las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

e)Solicitar, cuando existe un incumplimiento a las medidas de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres por parte de las autoridades, a la Secretaría de las Mujeres emita un extrañamiento y se presenten las denuncias ante las instancias correspondientes a fin de que se determine la responsabilidad de las personas servidoras públicas, y

f)Proponer la modificación, actualización y levantamiento parcial o total de medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

Se deberán realizar las medidas necesarias para garantizar que el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario se integre de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

Párrafo reformado DOF 15-01-2026 Inciso reformado DOF 15-01-2026 Inciso reformado DOF 15-01-2026 Artículo adicionado DOF 29-04-2022

Artículo 24 Quinquies

El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá 30 días naturales para realizar un análisis sobre los hechos de violencia señalados en la solicitud; cuando del análisis realizado se desprenda la procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se deberán elaborar conclusiones que incluyan propuestas de acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia y de reparación del daño, según corresponda. Y, en su caso, las propuestas de adecuaciones legislativas y normativas necesarias.

El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario deberá escuchar a las víctimas de los casos de violencia contra las mujeres que se analizan, a fin de incorporar en las conclusiones y medidas a adoptar, sus necesidades y propuestas.

En caso de considerar la improcedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se presentarán por escrito los argumentos que sustenten dicha determinación.

El tiempo entre la admisión de la solicitud de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y la Declaratoria no podrá exceder los 45 días naturales.

Artículo adicionado DOF 29-04-2022

Artículo 24 Sexies

En los casos donde la Secretaría de las Mujeres identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá emitir sin que se requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario.

En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario no culmine el Informe de conclusiones en el periodo establecido, la Secretaría de las Mujeres realizará el informe correspondiente y, en su caso, podrá emitir la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

Artículo adicionado DOF 29-04-2022. Reformado DOF 15-01-2026

Artículo 24 Septies

La Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, deberá incluir lo siguiente:

I.El motivo de la misma;

II.La información que sustenta la determinación;

III.Las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de atención, de reparación del daño y legislativas propuestas por el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario;

IV.La solicitud a las autoridades responsables, de la asignación o reorientación de recursos presupuestales, humanos y materiales necesarios para hacer frente a la misma, y

V.El territorio que abarcan las medidas a implementar y, en su caso, las autoridades responsables de su cumplimiento.

Artículo adicionado DOF 29-04-2022

Artículo 25

Corresponderá al gobierno federal, a través de la Secretaría de las Mujeres, declarar la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

La persona titular de la Secretaría de las Mujeres notificará a las personas titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a la instancia de procuración de justicia de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o de los municipios de la entidad federativa en que se emita la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

Una vez notificada la Alerta, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán, de manera inmediata y coordinada con el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario, implementar el Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento.

El Programa de Acciones Estratégicas deberá contener, al menos las siguientes características:

I.Estar alineado a la política integral y programas locales para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

II.Las acciones para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado;

III.Los plazos para su ejecución;

IV.La asignación de responsabilidades a las autoridades competentes;

V.Los recursos presupuestales destinados para dichas actividades;

VI.Los indicadores de evaluación, seguimiento y cumplimiento de las acciones, o

VII.La estrategia de difusión en la entidad federativa de los resultados alcanzados.

Párrafo reformado DOF 15-01-2026 Párrafo reformado DOF 15-01-2026 Artículo reformado DOF 29-04-2022

Artículo 25 Bis

La Secretaría de las Mujeres dará acompañamiento y seguimiento a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres.

Para el levantamiento de medidas, atendiendo a la naturaleza de las mismas, se tendrá que acreditar fehacientemente su cumplimento, a través de la incorporación en las políticas públicas o legislación, y/o de la disminución sostenida de las violencias identificadas en la Declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente ley.

Párrafo reformado DOF 15-01-2026 Párrafo reformado DOF 16-12-2024 Artículo adicionado DOF 29-04-2022

Artículo 26

Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte, y en la Ley General de Víctimas y considerar como reparación:

I.El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar todas las violaciones a derechos humanos vinculadas a la violencia feminicida, sancionar a las personas responsables y reparar el daño;

II.La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

III.La satisfacción y no repetición: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones y erradicación de la impunidad ante la violencia contra las mujeres. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a)La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;

b)La investigación de las personas servidoras públicas cuyas acciones u omisiones conllevaron a la violación de los derechos humanos de las víctimas y la impunidad, para sancionarlos conforme a la normatividad correspondiente;

c)El diseño e instrumentación de políticas públicas enfocadas a la prevención, persecución, y seguimiento de la comisión de delitos cometidos contra las mujeres. Asimismo, las relativas a garantizar los derechos de los familiares a ser informados de manera oportuna de las acciones que las autoridades realicen tendientes a sancionar a los presuntos responsables, y

d)La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

Toda medida reparatoria deberá tener un enfoque transformador del contexto y cultura discriminatoria, siempre con el objetivo de erradicarla.

Párrafo reformado DOF 29-04-2022 Fracción reformada DOF 29-04-2022 Párrafo reformado DOF 29-04-2022 Inciso reformado DOF 29-04-2022 Inciso reformado DOF 29-04-2022 Párrafo adicionado DOF 29-04-2022

CAPÍTULO VIDE LAS MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Artículo 27

Las medidas u órdenes de protección, son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

Tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito.

En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.

Párrafo reformado DOF 18-03-2021, 16-12-2024 Párrafo adicionado DOF 16-12-2024 Párrafo adicionado DOF 13-04-2020

Artículo 28

Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I.De naturaleza administrativa: Aquéllas implementadas, otorgadas y ordenadas por el Ministerio Público y autoridades administrativas. Tendrán esta misma naturaleza las medidas u órdenes de protección proporcionadas y/o dictadas de forma directa por cualquier autoridad policial, y

II.De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.

Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.

Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

Fracción reformada DOF 16-12-2024 Artículo reformado DOF 15-01-2013, 18-03-2021

Artículo 29

Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia.

Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.

Artículo reformado DOF 15-01-2013, 18-03-2021

Artículo 30

Las medidas u órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios:

I.Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;

II.Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

III.Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;

IV.Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo;

V.Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;

VI.Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y

VII.Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad.

Párrafo reformado DOF 16-12-2024 Artículo reformado DOF 18-03-2021

Artículo 31

Cuando una mujer, una adolescente o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar de inmediato toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.

La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.

La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.

Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección correspondientes.

Párrafo reformado DOF 15-01-2026 Artículo reformado DOF 11-01-2021, 18-03-2021

Artículo 32

Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración:

I.Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad;

II.Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;

III.Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez;

IV.Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante;

V.La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y

VI.La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima.

Artículo reformado DOF 18-03-2021

Artículo 33

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:

I.Los principios establecidos en esta ley;

II.Que sea adecuada, oportuna y proporcional;

III.Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;

IV.La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y

V.Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.

Artículo reformado DOF 18-03-2021

Artículo 34

Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes.

Artículo reformado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Bis

Las medidas u órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la efectiva protección de las mujeres, adolescentes, niñas y niños conforme a los principios rectores de las medidas u órdenes de protección.

Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación.

Párrafo reformado DOF 16-12-2024 Párrafo reformado DOF 16-12-2024 Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Ter

Las medidas u órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:

I.El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;

II.Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General de la República o las procuradurías o fiscalías de las entidades federativas, según corresponda. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno.

Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público;

III.Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley;

IV.Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros;

V.Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:

a)Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;

b)Anticoncepción de emergencia, y

c)Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;

VI.Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda;

VII.Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;

VIII.Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible;

IX.Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas;

IX Bis. En casos de peligro inminente o extrema urgencia, el Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad, podrá determinar la desocupación inmediata por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aun en los casos de arrendamiento del mismo;

X.Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.

Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza.

En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer;

XI.Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;

XII.Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;

XIII.Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros;

XIV.Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes y si fuera el caso la imposición del régimen de visitas supervisadas;

XV.Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos;

XVI.La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas;

XVII.Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho;

XVIII.Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia y, en su caso, solicitar a la autoridad competente que se realice el procedimiento de revocación de la licencia de armas de fuego, si existiere;

XIX.Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad;

XX.Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora, y

XXI.Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata a las mujeres víctimas de sus hijas e/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de la madre, en términos de lo establecido en el artículo 6, fracción VI de la presente ley, y

XXII.Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de las mujeres, adolescentes o niñas víctimas de violencia.

Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.

Párrafo reformado DOF 16-12-2024 Fracción adicionada DOF 16-12-2024 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 15-01-2026 Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 17-01-2024 Fracción reformada y recorrida DOF 08-05-2023. Recorrida DOF 17-01-2024 Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Quáter

Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones:

I.La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;

II.El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima;

III.Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;

IV.Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;

V.Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente;

VI.Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;

VII.La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;

VIII.Obligación alimentaria provisional e inmediata;

IX.La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres.

Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;

X.La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden;

XI.La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora;

XII.La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza;

XIII.La suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora sobre la víctima, y

XIV.Ordenar la restitución, recuperación o entrega inmediata a la mujer víctima, de sus hijas y/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de forma ilícita;

XV.Ordenar la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes, y

XVI.Las demás que se requieran para brindar una protección integral a la víctima.

Fracción reformada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 08-05-2023 Fracción adicionada DOF 17-01-2024 Fracción adicionada DOF 17-01-2024 Fracción recorrida DOF 08-05-2023. Reformada y recorrida DOF 17-01-2024 Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Quinquies

Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas.

En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Sexies

La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Septies

Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.

Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Octies

En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Nonies

Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia.

Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Decies

Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad.

Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Undecies

A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Duodecies

La información contenida en el Registro Nacional deberá ser integrada y compartida con la Secretaría de las Mujeres, para su incorporación en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021. Reformado DOF 15-01-2026

Artículo 34 Terdecies

La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y sus homólogas en las entidades federativas, deberán solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021

Artículo 34 Quaterdecies

En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.

Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.

Artículo adicionado DOF 18-03-2021

CAPÍTULO VIIDEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS U ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE LAS MUJERES, ADOLESCENTES, NIÑAS Y NIÑOS

Artículo 34 A

El Registro Nacional es un mecanismo institucional de coordinación y colaboración entre los tres órdenes de gobierno de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de seguridad, procuración y administración de justicia. Tiene por objeto garantizar la trazabilidad, estado y efectividad de las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades administrativas y jurisdiccionales; en éste se organiza y concentra la información sobre las medidas u órdenes de protección ordenadas por las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno.

El Registro Nacional se conforma con los datos e información que se genera e integra a partir de las medidas u órdenes de protección, ordenadas, implementadas o ejecutadas por las autoridades competentes de forma originaria o en colaboración, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la presente Ley General que aportan las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes de los tres órdenes de gobierno.

Artículo adicionado DOF 16-12-2024

Artículo 34 B

Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana administrar y coordinar la operación del Registro Nacional. Es obligación de las autoridades de las entidades federativas y de la Federación integrar, procesar y actualizar la información para el Registro Nacional, en términos que establezcan los lineamientos correspondientes.

Artículo adicionado DOF 16-12-2024

Artículo 34 C

Corresponde a la Secretaría de las Mujeres crear indicadores, dar seguimiento y evaluar el Registro Nacional.

Artículo adicionado DOF 16-12-2024

Artículo 34 D

La integración y funcionamiento del Registro Nacional deberá garantizar el acceso a las autoridades competentes que ordenen, soliciten, verifiquen o den seguimiento al cumplimiento de las medidas u órdenes de protección determinadas.

Artículo adicionado DOF 16-12-2024

Artículo 34 E

La base de datos del Registro Nacional, formará parte del Sistema Nacional de Información a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo adicionado DOF 16-12-2024

Artículo 34 F

Las autoridades administrativas, las fiscalías, los poderes judiciales federales y locales tendrán acceso a la plataforma del Registro Nacional, para garantizar la continuidad, efectividad y no interrupción de las medidas u órdenes de protección con independencia del lugar en que hayan sido ordenadas.

Artículo adicionado DOF 16-12-2024

Artículo 34 G

El Registro Nacional contendrá al menos, los siguientes rubros:

I.Datos de la autoridad que ordena las medidas u órdenes de protección y de la autoridad o autoridades destinatarias;

II.Datos de la o las víctimas, y en su caso de los padres o tutores;

III.Datos de la persona agresora y en su caso, relación de parentesco o afinidad con la víctima;

IV.Descripción o síntesis de la medida u orden de protección otorgada;

V.Fecha de inicio y terminación;

VI.Conductas por las que se impusieron las medidas u órdenes, en su caso si fueron modificadas;

VII.Nivel de riesgo, y

VIII.Plazo o término para que la autoridad o autoridades requeridas cumplimenten y den contestación a la autoridad emisora, el cual no podrá exceder de 48 horas.

La información contenida en el Registro Nacional permitirá entre otras acciones, la verificación de antecedentes de violencia a víctimas por el mismo agresor.

La información y datos contenidos en el Registro Nacional se clasifica como reservada para todos los efectos legales, su posesión, uso y transmisión tendrá como único objetivo, el plasmado en la presente ley y las autoridades deberán dar cumplimiento a las responsabilidades establecidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Artículo adicionado DOF 16-12-2024

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